BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/MUÑOZ
Rol
C-3550-2020
Fecha
26 de febrero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece doña Eugenia Gómez Hermosilla, en representación de Banco de Crédito e Inversiones, Sociedad anónima bancaria, domiciliados en Calle Bueras N° 470, Rancagua, interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré contra don Daniel Isaac Muñoz Garretón, empleado, domiciliado en pasaje La Celestina Oriente N°2419, Los bosques de Santa Clara, Rancagua, y solicita que se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $20.045.100.-, y ordenar se siga adelante hasta hacerse entero pago de las sumas referidas, con costas. Funda la demanda en el Pagaré Operación Nº D09600103636 suscrito a la orden del Banco de Crédito e Inversiones, actuando representado por la parte ejecutante, representado por Carlos Morris Núñez, cuya firma fue autorizada ante notario el 21 de agosto de 2018, por la suma de $23.379.071.-, por concepto de capital, más intereses del 0,96% mensual vencido, durante todo el plazo pactado, el que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas del pagaré, sea de capital y/o intereses, se elevaría al interés máximo convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustables y durante todo el período que dure la mora o el simple retardo. El capital más los intereses pactados se pagarían en 96 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $459.818.- cada una, con vencimientos los días 05 de cada mes, venciendo la primera de ellas el 05 de diciembre de 2018. Se estableció que el no pago oportuno de una cualquiera de sus cuotas, sea de capital o de intereses, dará derecho al acreedor para hacer exigible de inmediato el total del saldo insoluto a esa fecha, el que desde ese momento se considerará de plazo vencido. Señala que el deudor, no pagó la cuota de capital e intereses que vencía el día 05 de febrero de 2020, razón por la que viene en hacer exigible el total de lo adeudado a la fecha de notificación de la presente Código:
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el título ejecutivo que sirve de fundamento a la presente acción consiste en el pagaré que fue individualizado en la parte expositiva de esta sentencia, el cual fue allegado materialmente a la carpeta electrónica con fecha 10 de febrero de 2025, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal bajo el N° 450-2025. 2.- Que, en cuanto a la primera excepción incoada, esta es, “La nulidad de la obligación”; el ejecutado señala que, tal como consta Código: PMJTXTDXULX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl de los antecedentes acompañados por su contenedora, que el pagaré fue suscrito en su representación por el mandatario de Banco de Crédito e Inversiones, por sus apoderados, liberando al tenedor de la obligación de protesto, cuyas firmas fueron autorizadas ante notario, en virtud del mandato suscrito. Refiere que, si bien el mandato efectivamente existe, éste adolece de un vicio de nulidad que lo invalida, este es, el hecho de excederse de las facultades conferidas en el referido mandato, reproche fundado en haberlo suscrito autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiario del pagaré de la obligación de protestarlo, circunstancia que excede de las facultades otorgadas al mandatario, privando de eficacia a las cláusulas del pagaré que refieren a ello, y afectando su mérito ejecutivo, pues sin éstas no podría sustentarse la acción ejecutiva de marras, de forma tal que el pagaré es nulo y debe negarse lugar a la ejecución. Señala que la cláusula liberatoria de protesto tiene carácter accidental, la cual requiere de mención expresa y que no se encuentra incorporada al contrato; infringiéndose con ello una mención de naturaleza del pagaré, en virtud de lo regulado en los artículos 59 y siguientes, y artículo 107, todos de la Ley N° 18.092. Aduce que el mandato suscrito tiene la característica de ser comercial, a la luz de lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 3° del Código de Comercio, lo cual armoniza con lo dispuesto en el artículo 2116 del Código Civil, siendo ambos conceptos indicativos de los elementos de la esencia del contrato, esto es, que el mandatario se haga cargo del negocio encomendado por cuenta y riesgo del mandante, lo cual logra adherirse al artículo 2131 del mismo cuerpo legal. Sostiene que siendo la cláusula de liberación de protesto del orden accidental, esta debe ser expresada, no pudiendo considerarse dentro de las facultades ordinarias del mandato al ser un encargo especial y específico, interpretación que se armoniza con el propósito legislativo de no dejar en indefensión al deudor; lo cual en la especie sólo beneficia al acreedor, encontrándose en la especie con un auto Código: PMJTXTDXULX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl contrato, el cual sólo es procedente en los casos que la ley señala expresamente, siendo ilícito en el caso de estudio po
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas, y se recibió la causa a prueba. A folio 36 del cuaderno principal, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: 1.- Que, el título ejecutivo que sirve de fundamento a la presente acción consiste en el pagaré que fue individualizado en la parte expositiva de esta sentencia, el cual fue allegado materialmente a la carpeta electrónica con fecha 10 de febrero de 2025, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal bajo el N° 450-2025. 2.- Que, en cuanto a la primera excepción incoada, esta es, “La nulidad de la obligación”; el ejecutado señala que, tal como consta Código: PMJTXTDXULX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl de los antecedentes acompañados por su contenedora, que el pagaré fue suscrito en su representación por el mandatario de Banco de Crédito e Inversiones, por sus apoderados, liberando al tenedor de la obligación de protesto, cuyas firmas fueron autorizadas ante notario, en virtud del mandato suscrito. Refiere que, si bien el mandato efectivamente existe, éste adolece de un vicio de nulidad que lo invalida, este es, el hecho de excederse de las facultades conferidas en el referido mandato, reproche fundado en haberlo suscrito autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiario del pagaré de la obligación de protestarlo, circunstancia que excede de las facultades otorgadas al mandatario, privando de eficacia a las cl
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Rancagua, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece doña Eugenia Gómez Hermosilla, en representación de Banco de Crédito e Inversiones, Sociedad anónima bancaria, domiciliados en Calle Bueras N° 470, Rancagua, interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré contra don Daniel Isaac Muñoz Garretón, empleado, domiciliado en pasaje La Celestina Oriente N°2419, Los
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