ROBLES/BANCO DE CHILE
Rol
O-17-2024
Fecha
24 de enero de 2025
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos objetivos de carácter externos al empleador en que se funda la causal, por el contrario, se refiere a una decisión interna de la empresa y sin contenido, toda vez que no explica en la carta de despido el motivo que haga estrictamente necesaria su separación situación que la deja en la indefensión. En efecto, la carta no señala claramente los hechos y/o circunstancias que configuran la causal invocada y sin perjuicio de ello las funciones en que las que se desempeñaba a la fecha del despido se siguen realizando en el banco demandado. Por ello sostiene que la demandada debe ser condenada además al pago de un aumento del 30% de la indemnización por años de servicios a que tengo derecho, además de las otras prestaciones demandadas. SEGUNDO: Que evacuando el traslado conferido la demandada BANCO DE CHILE contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas. Para ello niega en su totalidad los hechos que sirven de fundamento a la acción y/o la interpretación que se atribuye a los mismos. Al efecto refiere que los hechos en que se funda la demanda so efectivos y configuran la causal invocada. En este sentido indica que con fecha 19 de marzo de 2024 se remite carta de aviso de despido a la demandante cumpliendo los requisitos legales, y pagando en el finiquito respectivo un total de $15.325.963; y en ella se indicó los hechos en que se funda la decisión de desvinculación "Reestructuración de la en la Unidad Oficina Villarrica Plataforma Segmento Personas de la Gerencia Sucursales Regionales, a la que usted pertenece. Lo anterior se fundamenta y sustenta en las funciones que en ella se realizarán y a las especificaciones técnicas que serán requeridas". Añade que la demandante prestaba sus servicios en la en la Unidad Oficina Villarrica Plataforma Segmento Personas de la Gerencia Sucursales Regionales, la cual fue objeto de un proceso de reestructuración y ahorro de costos, generándose nuevas funciones, que requerían de especificaciones distintas; esto es, se trat
Fundamentos
fundamentos dados por este empleador para la desvinculación del demandante obedecen a una razón objetiva, derivada de la necesaria racionalización y transformación de los servicios que presta el Banco y existe una concatenación lógica entre las circunstancias invocadas y la decisión tomada en ese orden, encontrándose esta última revestida de razonabilidad desde el punto de vista de lo que es la administración de una empresa con fines de lucro, que busca eficiencia y eficacia. Sostiene que las razones del despido no dependen de la voluntad del empleador, sino que responden a razones objetivas como lo son la racionalización o transformación de la prestación de los servicios. En consecuencia, señala, la proporcionalidad entre la medida despido del demandante y el fin que se busca con ella - racionalización y transformación de los servicios, obedece a una naturaleza económica objetiva. Por último indica que no es requisito que la situación económica de la empresa se encuentre en un estado in extremis para su invocación, bastando la decisión de reorganización que se haga para hacerla más eficiente, eficaz o más lucrativa, según sean los propósitos u objeto que la empresa se ha impuesto. Ello más aún dice, considerando la actividad económica del Banco. Así señala el empleador tiene el derecho de organizar la empresa de la manera que mejor se oriente a la consecución de sus fines, que es precisamente el fundamento del despido del demandante, por lo que su despido se ajusta plenamente a lo dispuesto en el artículo 161 inciso 10 del Código del Trabajo, atendido que la supresión del cargo se debe a una necesidad de racionalización y modernización con especificaciones técnicas requeridas. Sostiene además que las sumas pedidas por concepto de diferencia de remuneración no tienen fundamento alguno y en todo caso dicha discrepancia no existe. En este sentido señala que la remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo es la de $1.666.078 y no la pretendida por el actor de $2.024.754, respecto de la cual no se indica antecedente alguno para calcularla en ese monto; lo que implica además defectos de forma en la presentación que no pueden ser salvados. En cuanto al descuento en el finiquito por préstamo de salud, debe ser rechazado por cuanto, señala, se trata de un crédito pedido por la demandante a fin de financiar gastos médicos urgentes. Asimismo dice, el descuento realizado a la indemnización por años de servicios es procedente por así disponerlo el artículo 13 de la ley 19.728 y confirmado por jurisprudencia de la Corte Suprema. Agrega que una correcta interpretación de las normas que refiere y el Mensaje de la ley 19.728 lleva a la conclusión que las cantidades aportadas por el empleador al seguro de cesantía del trabajador, en todo caso corresponden al pago de la indemnización por años de servicio. Por consiguiente, al momento que tenga que pagar esta prestación, sólo debe solucionar la diferencia que exista entre el equivalente a 3
Fallo
se declara que el despido de que fue objeto es injustificado o improcedente, y se condene al demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: a) la suma de $4.304.112, por diferencias en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio y de aviso previo; b) La suma de $6.681.688 por concepto de aumento legal del 30% de la indemnización por años de servicios; c) La suma de $3.872.884 por descuento de seguro de cesantía; d) La suma de $3.376.307 descontada en el finiquito por concepto de "préstamo médico"; o las sumas que el Tribunal determine, con reajustes, intereses y costas. Funda la demanda en el hecho de haber prestado servicios para la demandada desde el 13 de julio del 2011 hasta el 19 de marzo del 2024, como Ejecutivo Personas en la sucursal de Villarrica y que el promedio de su remuneración era la suma de $2.024.754 y no la indicada en la carta de despido; de lo que resulta que el monto pagado en el finiquito por once años de servicios es errado pues le correspondía a $22.272.294, más la indemnización por falta de aviso previo por la misma remuneración. Así señala que su ex empleador le adeuda por las diferencias constatadas la suma de $4.304.112. Además se le descontó indebidamente del finiquito la suma de $3.872.884 por seguro de cesantía (aporte AFC), la que sólo procede cuando se trata de una causal justificada, que no es el caso de autos. Asimismo le descontó la suma de $3.376.307 por concepto de "préstamo médico" lo que no corresponde y se le debe
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Villarrica, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal doña LORENA DEL CARMEN ROBLES ROBLES, cesante, domiciliada para estos efectos en Saturnino 405, Villarrica, y dedujo demanda por despido injustificado o improcedente en contra de BANCO DE CHILE, sociedad del giro comercial, representada legalmente por don Gonzalo Zambrano Otarola, o quién lo repre
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