Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

TRANSPORTES TRANSVIP S.P.A/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO LOA CALAMA

Rol

I-24-2024

Fecha

24 de enero de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y exhibido al momento de la fiscalización se correspondía siquiera con alguno de los 261 tipos establecidos en el RIOHS. En definitiva, NO apareciendo de manifiesto –ni en sede administrativa ni en esta sede jurisdiccional- que se haya incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción contenida en la resolución N° 1389/23/28-1 y entendiendo que la resolución exenta 202-6061/2024 se ajustó al mérito de los antecedentes tenidos a la vista y a la estricta y exigente regulación del art. 511 N° 1 del Código laboral al momento de desestimar la reconsideración administrativa, SE RECHAZARÁ el reclamo judicial interpuesto, en lo pertinente. TERCERO: En cuanto a la última multa cuestionada por medio de la reconsideración administrativa, los

Fundamentos

fundamentos de la reconsideración, las evidencias que se rindieron ante la IPT, la forma en que el ente gubernamental se hizo cargo de esas argumentaciones y antecedentes, y la corrección de su decisión. Con respecto a la primera multa (N° 1389/23/28-1), fue impuesta por no contener los contratos de trabajo de las dependientes que singularizaba las cláusulas básicas legales, infringiéndose el art. 10 del Código laboral; frente a ella, en la reconsideración, la reclamante pidió que se dejara sin efecto o, en subsidio, fuera rebajada, invocando similares argumentos que los que ser vertían ahora en sede jurisdiccional. Revisados los antecedentes por el servicio, se determinó que no había errores de hecho, ya que -en cualquier caso- las trabajadoras señaladas en la multa no tenían pactado en sus contratos la duración de la jornada y la remisión al RIOHS no salvaba el defecto, por cuanto los sistemas de turno eran variables (v.gr. 45 horas semanales entre 5 ó 6 días, 30 horas semanales en 3 días o 20 horas semanales en 2 días). Dado lo anterior, la sola remisión al sistema de turnos del RIOHS no permitía la determinación de la jornada de trabajo pactada en los contratos. De la misma forma, cuestionaba que la sola remisión al RIOHS tampoco servía para salvar la omisión de la distribución de la jornada, dado que dicho instrumento poseía 261 turnos e, incluso, al momento de la fiscalización fue exhibida planilla que hacía mención a turnos no individualizados en el RIOHS. En definitiva, la sola presencia de un sistema de turnos en el RIOHS no cumplía con las exigencias normativas impuestas por el art. 10 N° 5 del Código laboral, no configurándose el error de hecho alegado en la reconsideración; y, en cuanto a la petición subsidiaria de rebaja, no se cumplían con los presupuestos legales, dado que no se acreditó la corrección íntegra de la falta. En cuanto a la otra sanción (N° 1389/23/28-3), fue cursada por no mantener en el local toda la documentación derivada de las relaciones laborales que fuera necesaria para las labores de fiscalización, según el detalle de instrumentos y dependientes indicados en la resolución. Los argumentos de la reconsideración fueron simétricos a los del reclamo judicial. Aclaraba el servicio que al momento de iniciar la fiscalización en terreno no se encontraba ninguna jefatura en el lugar, por lo que se inició con la trabajadora a cargo, quien tomó contacto con el empleadora, siendo dejada la notificación con la dependiente que atendió a la fiscalizadora, cumpliéndose con las formalidades legales. En todo caso, dado el tipo de infracción detectada, existiendo trabajadoras laborando en esa locación, obligaba en cualquier caso a la empleadora a tener allí los instrumentos, lo que no ocurrió, obligando a la fiscalizadora a requerirlos para una fecha posterior a la visita inspectiva, no salvando la falta su aportación ulterior. Por otro lado, la solicitud de centralización fue recién efectuada el 15 de mayo de 2023, siendo la fisc

Fallo

Por lo expuesto, pedía el íntegro rechazo del reclamo, con costas. Terminadas las observaciones y alegaciones de cierre, la causa quedo en estado de fallo. CONSIDERANDO. PRIMERO: Sobre los márgenes en los cuales debe moverse el órgano jurisdiccional. Que, como una imprescindible cuestión previa, a los efectos de simplificar el fallo y evitar caer en excesos decisorios anulables por aplicación de lo dispuesto en el art. 477 y en el art. 478 letra e), ambos del Código laboral, es necesario recordar que la acción de la reclamante fue interpuesta en conformidad al art. 512 inc. 2° del Código del ramo, es decir, como una vía judicial de revisión de la corrección de la decisión de la reclamada al fallar un recurso de reconsideración administrativo. Bajo este entendimiento, que marcará todo el devenir de esta sentencia, no está llamado el sentenciador a analizar directamente los méritos factuales o jurídicos de las multas cuestionadas o ponderar libremente la proporcionalidad de la sanción, conforme habría podido de optarse primigeniamente por la empresa por recurrir en conformidad al art. 503 inc. 3° del Código del trabajo, sino que el acotado marco de la labor judicial debe sólo analizar si por parte del ente gubernamental se resolvió la reconsideración administrativa apegándose a las pautas dadas por el art. 511 del mismo cuerpo normativo, a la luz de los argumentos que la empresa expuso en dicha sede y los antecedentes que reseñó en ese procedimiento. Ergo, todo lo que exce

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Calama, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. VISTO. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en los autos RUC 24-4-0560289-6 y RIT I-24-2024, se dedujo reclamación judicial contra resolución administrativa que rechazó reconsideración, en conformidad al art. 512 inc. 2° del Código laboral, por parte de EMPRESA DE TRANSPORTES TRANSVIP SpA., RUT. 76.102.176-1, sociedad come

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