SANDOVAL/SOTRASER S.A.
Rol
O-1071-2023
Fecha
24 de enero de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se señalan en la demanda. En subsidio, contesta la demanda solicitando el rechazo negando que se hayan prestado servicios bajo régimen de subcontratación. Refiere que el demandante busca un enriquecimiento sin causa mediante el uso abusivo del derecho. Solicita se acojan las excepciones, y se rechace la demanda en todas sus partes. Minera Escondida La demandada indicada, representada por el abogado Luis Felipe Sáez Carlier, contesta la demanda en los siguientes términos. En primer lugar, refieren que tiene como empresa contratista a Sotraser S.A., pero el trabajo en régimen de subcontratación es carga del demandante acreditarlo, discutiendo el fondo de todo lo señalado en la demanda, además de tampoco cumplirse con los requisitos formales por no ser precisos. Agrega que lo solicitado es improcedente, y que respecto la devolución del aporte a AFC no procede atendido la causal invocada, discutiendo igualmente la base de cálculo. Solicita el rechazo, con costas. TERCERO: Que se realiza audiencia única donde el llamado a conciliación resulta frustrado, y se fijan como hechos no controvertidos: 1° Existencia de la relación entre la parte demandante y demandada principal. 2° Fecha de inicio y término de la relación laboral y la causal invocada para el despido. El cargo que desempeñaba el actor al término de la relación laboral. Hechos a probar: 1° Remuneración pactada, efectivamente percibida y rubros que la componen. 2° Efectividad de haberse cumplido con las formalidades legales para el despido. 3° Efectividad de los hechos señalados en la carta de despido y que éstos configuran la causal invocada. 4° Hechos y antecedentes que permitan determinar la procedencia de la devolución del descuento realizado por el aporte del empleador al seguro de cesantía. 5° Efectividad de existir diferencias en el pago realizado en el finiquito por el concepto por años de servicios. 6° Efectividad de haberse desempeñado el demandante bajo régimen de subcontratación respecto de l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Arnaldo Joaquín Sandoval Ortiz, cédula de identidad 13.381.776-k, representado por la abogada Dayan Naranjo Tapia, cédula de identidad 14.112.329-7, ambos domiciliados en Prat 461, oficina 501, Antofagasta, quien demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones en contra de SORTRASER S.A., RUT 78.057.000-8, representado legalmente por Roberto Fernán Urenda Gómez, cedula de identidad Nº9.723.972-K, o quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo realice dichas funciones a la época de notificación de la presente demanda, ambos con domicilio en Avenida Américo Vespucio Nº1201, comuna de Quilicura, región metropolitana, y solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de CEMENTOS BÌO BÌO S.A., RUT 91.755.000-K, representada legalmente por Marcelo Ernesto de Moras Alvarado, cedula de identidad Nº12.884.952-1, o quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo realice dichas funciones a la época de notificación de la presente demanda, ambos con domicilio en Avenida Andrés Bello Nº2427, piso 18, Edificio Costanera Center, comuna de Providencia, región Metropolitana, y en contra de MINERA ESCONDIDA LIMITADA, RUT 79.587.210-8, representada legalmente por Edgar Basto Báez, cedula de identidad Nº22.804.787-2, o quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo realice dichas funciones a la época de notificación de la presente demanda, ambos con domicilio Avenida La Minería Nº501, comuna de Antofagasta. En primer lugar, señala que la relación se inició el 23 de diciembre de 2013, indefinida, como “Conductor Operador”, encargado de la conducción de camiones para el transporte de óxido de cálcico, con remuneración de $2.981.197.-, efectuando labores habituales en CEMENTOS BIO BIO S.A., en faena ubicada en panamericana Km 1.352, Sector La Negra y MINERA ESCONDIDA LIMITADA, en faena ubicada a 170 km al sureste de la ciudad de Antofagasta, configurándose la relación de subcontratación. En cuanto al término de la relación laboral, refiere que el 30 de junio de 2023 recibe llamada de Daniela Monardes, Administradora de contratos, ofreciéndole término inmediato del contrato con 80% de la indemnización de años de servicios, y ante su negativa se le informa desvinculación por el artículo 161 inciso primero “Por necesidad de la empresa”, fundado es estar sufriendo una constante disminución en los últimos meses de la demanda de los servicios, lo que entiende es injustificado ya que no es efectivo lo que allí se señala, además de ser solo supuestos genéricos, lo que no es suficiente, además de agregar que atendido el cargo que desempeñaba, siendo este imprescindible, es poco veraz que se eliminara su función. Añade que habría suscrito finiquito el 4 de julio de 2023, reservándose el derecho a demanda las indemnizaciones y prestaciones que se indican. Solicita que se de
Fallo
por tanto, en la presente causa, el conflicto jurídico reside esencialmente en determinar si el despido se encuentra justificado o no, y conforme lo dispuesto en el artículo 454 número 1, deberá ser la parte demandada en los procedimientos relativos a despidos quien deberá acreditar la verdad de los hechos imputados en la respectiva comunicación de despido, sin poder alegar en el juicio otros distintos, lo que es a su vez coincidente con el artículo 1698 del Código Civil, donde se señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción, al que alega aquellas o estas, por lo que corresponde a la demandada acreditar entonces los hechos señalados en la carta de despido y que se encuentra justificada la causal invocada. SEXTO: Que respecto las formalidades legales establecidas en el artículo 162, se incorporó carta de despido de 30 de junio de 2023 así como el respectivo comprobante de envío y comprobante de aviso de terminación ante la Dirección del Trabajo, ambos de misma fecha, por lo cual se tiene por acreditado que se cumplió con las mismas. SÉPTIMO: Que en cuanto a los hechos señalados en la carta de despido se tiene por acreditado conforme la carta incorporada en la causa que la causal utilizada fue necesidades de la empresa, fundada en “la racionalización de la misma, reflejadas en la menor demanda de servicios de transportes, por parte de nuestros clientes de la zona que usted se desempeña, la que viene sufriendo una constante disminución en los últimos meses”. OCTAVO:
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Antofagasta, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Arnaldo Joaquín Sandoval Ortiz, cédula de identidad 13.381.776-k, representado por la abogada Dayan Naranjo Tapia, cédula de identidad 14.112.329-7, ambos domiciliados en Prat 461, oficina 501, Antofagasta, quien demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de presta
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