Juzgado de Letras y Garantía de Lebu

PROCESADORA DE ALIMENTOS LEBUMAR LIMITADA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARAUCO (LEBU)

Rol

I-5-2024

Fecha

24 de enero de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que pide tener presente: I.- Que los hechos infraccionales constatados por los Inspectores del Trabajo están amparados por una presunción legal de veracidad (Art. 23 del D.F.L. 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social). Luego, los hechos infraccionales por los cuales fue sancionada la Empresa deben presumirse como efectivos salvo que se acredite por la actora el hecho contrario al presumido. II.- Que incumbe probar el cumplimiento de una obligación al que la alega (Art. 1698 del Código Civil). En consecuencia, no corresponde probar la existencia de las infracciones a la Inspección del Trabajo por así disponerlo el Art. 1698 del Código Civil y por encontrase revestidos de veracidad tales hechos. Luego, es la actora la que debe probar el hecho contrario al presumido. Solicitando, se sirva tener por contestada la reclamación judicial interpuesta en contra de la Inspección Provincial del Trabajo, representada por Luis Arriagada Fideli, abogado, en representación de empresa Procesadora de Alimentos LEBUMAR Limitada, para que, conociendo de la misma, proceda a su total rechazo, por no ser efectivos los hechos en que se funda, con expresa condenación en costas. TERCERO: En audiencia preparatoria se llamó a las partes a conciliación, la que no se produce. Se establecieron como hechos controvertidos: 1.- Efectividad que los contratos de trabajo de la empresa reclamante no fueron escriturados y que el empleador no mantenía registro de asistencia, en los términos y respecto a los trabajadores individualizados en la resolución de multa número N°1129/24/8, todo aquello a consecuencia del procedimiento inspectivo 0804/2024/23. 2.- Efectividad que la resolución de ambas multas impuestas a la reclamante por la demandada no se encuentra debidamente fundadas, y que carecen de antecedentes para acreditar los hechos que configurarían las infracciones. Antecedentes de hecho en que dicha afirmación se funda. 3.- Efectividad que la demandante subsanó íntegram

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado don Luis Arriagada Fideli, en representación convencional de Procesadora de Alimentos Lebumar Limitada, RUT.: 76.298.280-3, representada legalmente por don Carlos Eugenio Olave Garrido RUT.: 8.791.871-8, ambos con domicilio para estos efectos en calle Matta Nº 102, Lota. Interpone reclamación judicial en procedimiento de aplicación general en contra de resolución de fecha 16 de septiembre de 2024 que resuelve reconsideración administrativa de multa (RESOLUCIÓN MULTA N°1129/24/08 (1-2)) emitida por la Inspección Provincial del Trabajo de Arauco (Lebu), RUT.: 61.501.000-1, representada legalmente por Silvana Beatriz Rebolledo Llancao, RUT.: 16.108.790-4, ambos con domicilio en calle Freire N° 510, Lebu. En cuanto a las multas aplicadas, indica que con fecha 25 de abril de 2024 la Inspección provincial del trabajo de Arauco (Lebu) aplicó a su representada las siguientes multas administrativas por supuestas infracciones a la legislación laboral. Aplicándose las siguientes multas administrativas: 1.- NO ESCRITURAR EL CONTRATO DE TRABAJO RESPECTO DE LOS SIGUIENTES TRABAJADORES: PABLO MANDRUCO LINAREZ, YONEL CHANG TOLEDO, CARLOS MIÑAN GUZMAN, JULIO ALDAIR CHUMACERO SIPULU, MIGUEL SAEZ ESPINOZA, YAN JAIRO VALLALODID RIVAS, JORGE MAZA RAMOS, GIANCARLOS VILELA JIMENEZ, CINDY SANCHEZ VERA, LUIS MENDOZA LALUPU Y PERCY MOGOLLON PIZARRO. 2.-NO LLEVAR, PARA LOS EFECTOS DE CONTROLAR LA ASISTENCIA Y DETERMINAR LAS HORAS DE TRABAJO ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS, UN REGISTRO DE ASISTENCIA DEL PERSONAL, RESPECTO DE PABLO MANDRUCO LINAREZ, YONEL CHANG TOLEDO, CARLOS MIÑAN GUZMAN, JULIO ALDAIR CHUMACERO SIPULU, MIGUEL SAEZ ESPINOZA, YAN JAIRO VALLALODID RIVAS, JORGE MAZA RAMOS, GIANCARLOS VILELA JIMENEZ, CINDY SANCHEZ VERA, LUIS MENDOZA LALUPU Y PERCY MOGOLLON PIZARRO. Estimando la entidad fiscalizadora, en el caso de la Resolución N°1129/2024/08-1, infringidos los artículos 9 incisos 1° y 2° en relación al 506 inciso 6° del Código del Trabajo y; en el caso de la Resolución N°1129/2024/09-2, los artículos 33 del Código del Trabajo en relación al artículo 33 del Reglamento N°969 de 1933 en relación al artículo 506 del citado Código. En el caso de la Resolución de multa N°1129/2024/08-1, impuso a su representada la sanción de 100 UTM ($6.518.200.-) y, en el caso de Resolución de multa N°1129/2024/09-2, la sanción equivalente a 40 UTM ($2.607.280.-) En cuanto a la solicitud de reconsideración administrativa de multas: Con fecha 12 de junio de 2024 su representado presentó solicitud de reconsideración administrativa de multa, solicitando las rebajas correspondientes de acuerdo a la legislación vigente y de acuerdo a la fecha de corrección de la multa. Según lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo. Ante dicha solicitud, la Inspección provincial de trabajo de Arauco (Lebu) dicta resolución de fecha 16 de septiembre de 2024 notificada por carta certificada a su parte con fecha 26 de septiembre de 2024 (

Fallo

Por tanto, nos encontramos dentro de plazo legal) cuyo tenor es el siguiente: Resuelvo: Respecto de las multas aplicadas lo siguiente: 1.- Rebajar la multa aplicada por Resolución de multa N°1129/2024/08-1 a 60 UTM. 2.- Mantener la multa aplicada por Resolución de multa N°1129/2024/09-2, en 40 UTM. Indica así que, respecto de multa N° 1 (no escriturar contrato de trabajo) rebajó la multa en un 40%, es decir, la multa quedó en el valor de 60 UTM. Respecto de multa N° 2 (No llevar registro de asistencia) mantuvo la multa impuesta de 40 UTM. En cuanto a la reclamación: Por la presentación viene en impugnar la resolución de fecha 16 de septiembre de 2024 que resuelve solicitud de reconsideración administrativa de multa. Atendida la cuantía de las multas que en su conjunto ascienden a 100 UTM, conforme al artículo 503 del Código del Trabajo su tramitación tiene lugar conforme al Procedimiento de Aplicación General. L Funda su impugnación de la antedicha resolución respecto de ambas multas impuestas en los términos que se indicarán a continuación: 1.- Respecto de multa 1129/2024/08 (1) (no escriturar Contrato de Trabajo): Solicita dejar sin efecto dicha resolución de multa de fecha 25 de abril de 2024. Dicha decisión (dejar sin efecto la multa) no fue adoptada por la Inspección provincial del Trabajo de Arauco (Lebu) en su resolución de fecha 16 de septiembre de 2024 que resuelve la solicitud de reconsideración administrativa de multa. Hace presente lo dispuesto en el artículo

Texto Completo (Preview)

Lebu, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado don Luis Arriagada Fideli, en representación convencional de Procesadora de Alimentos Lebumar Limitada, RUT.: 76.298.280-3, representada legalmente por don Carlos Eugenio Olave Garrido RUT.: 8.791.871-8, ambos con domicilio para estos efectos en calle Matta Nº 102, Lota. Interpone

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