FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A./OSORIO
Rol
C-4337-2019
Fecha
26 de febrero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 30 de agosto de 2019, que se lee en folio 1, compareció doña Feliza Bahamonde Wormull, abogada, en representación convencional y mandatario judicial de Forum Servicios Financieros S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, cuyo gerente general es don Mauricio Alejandro Fuenzalida Espinoza, ingeniero comercial, estos últimos domiciliados en calle Avenida Isidora Goyenechea N° 3365, Piso 3, comuna de Las Condes; quienes interpusieron demanda ejecutiva contra don Marcelo Felipe Osorio Carvajal, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Buenos Aires N° 1553, comuna de Villa Alemana, en razón de las siguientes consideraciones: Afirmó, que don Marcelo Felipe Osorio Carvajal, adeuda a Forum Servicios Financieros S.A. el importe del pagaré N° 1320382, suscrito el 21 de marzo de 2019, por la suma de $5.952.218 por concepto de capital, pagadero en 37 cuotas según el siguiente cuadro de pago: A) 36 cuotas mensuales y sucesivas, por la suma de $178.283; venciendo todas ellas los días 5 de cada mes a contar del mes de mayo de 2019 y B) 1 cuota de $2.836.000 con vencimiento en mayo de 2022. Que, se estipuló que el capital adeudado devengaría, desde la fecha de suscripción y hasta la de su vencimiento, un interés del 1,89% mensual. Señaló, que se estipuló en el referido pagaré que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes e intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido. Añadió, que en el pagaré se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago de las cuotas y de los intereses que correspondiesen daría lugar a que se devenguen por la mora o retardo el interés máximo convencional para operaciones de crédito en dinero en moneda nacional reajustables, que la ley permite estipular, hasta la fecha
Fundamentos
Considerando: Primero: Que para resolver la única excepción deducida por el ejecutado, la establecida en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá en consideración que, según se ha sostenido por la doctrina, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto lapso, debiendo concurrir los demás requisitos legales; institución que se encuentra regulada en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil. En este sentido, la prescripción tiene como uno de sus pilares fundamentales y objetivos, el brindar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas que ligan a los sujetos de derecho, así como la debida protección de ellos, Código: FVHFXTBPYXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4337-2019 instando, en definitiva, a que los partícipes de dichas relaciones no se hallen vinculados en forma indefinida, provocando con ello incertidumbre y falta de consolidación en sus situaciones jurídicas. En lo que nos concierne, la prescripción extintiva permite la estabilidad de los derechos, dando seguridad jurídica y, en definitiva, se entiende un castigo para el actor negligente que no hace valer sus derechos en el tiempo que fija la ley. Así las cosas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo, que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Por su parte, el artículo 2515 del cuerpo legal citado, dispone que ese tiempo es, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. En segundo término, ha de tenerse presente que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva impetrada en autos es de un año, contado éste desde el día de vencimiento del documento, de conformidad a lo prevenido en el artículo 98 de la Ley N°18.092. Finalmente, del mérito del pagaré acompañado a los autos, que constituye el título ejecutivo de los mismos, es posible constatar que el pago de la obligación contenida en él fue estipulado en 37 cuotas mensuales y sucesivas, que vencerían el día 5 de cada mes, venciendo la primera cuota el 5 de mayo de 2019 y, consecuencialmente, la última, el 5 de mayo de 2022. Segundo: Que, seguidamente, es menester tener en consideración las siguientes circunstancias particulares de estos autos, en relación con la excepción de prescripción interpuesta: En primer lugar, se debe tener presente que la ejecutante señala en su libelo, que el deudor se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación, desde la primera cuota, que venció el 5 de mayo de 2019, adeudando -en consecuencia- las 37 cuotas en que se dividió el cumplimiento de la ob
Fallo
Por tanto, en mérito de lo dispuesto en el artículo 434 N° 4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don Marcelo Felipe Osorio Carvajal, ya individualizado, como deudor directo, y se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $5.952.218, todo ello más los intereses pactados y penales ya descritos, y se ordene se siga adelante con la ejecución hasta hacer a su representado entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. II.- De la notificación de la demanda. Mediante resolución de 23 de septiembre de 2024, que se lee en el folio 60, se tuvo por expresamente notificado y requerido de pago al ejecutado de autos, don Marcelo Felipe Osorio Carvajal. III.- De la excepción opuesta. En el primer otrosí de la presentación de 16 de septiembre de 2024, en folio 57 del cuaderno principal, compareció don Mario Andrés Espinosa Valderrama, cédula nacional de identidad número 13.191.097-5, abogado, en representación de don Marcelo Felipe Osorio Carvajal, cédula nacional de identidad número 17.994.651-3, ambos domiciliados en Avenida Arlegui 440, oficina 601, Edificio Arcadia, oponiendo la siguiente excepción a la ejecución: - La excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”. Que, para fundamentar la presente excepción, indicó los siguientes argumentos: a) Entre la fecha
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C-4337-2019 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Viña del Mar CAUSA ROL : C-4337-2019 CARATULADO : FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A./OSORIO Viña del Mar, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 30 de agosto de 2019, que se lee en folio 1, compareció doña Feliza Bahamonde Wormull, abogada, en r
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