MERA/SOCIEDAD DE SERVICIOS Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD INTEGRAL LTDA.
Rol
O-8370-2023
Fecha
24 de enero de 2025
Materia
Costas, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en el libelo de demanda, que pueden ser resumidos en los siguientes: 1. Que su representada tenga la calidad de empresa dueña de la obra, empresa o faena y, por ende, que el demandante haya prestado servicios en régimen de subcontratación para el Compañía General de Electricidad S.A, en los términos establecidos en los artículos 183 - A y siguientes del Código del Trabajo. 2. Que la fecha de inicio del vínculo laboral y las funciones realizadas por el actor sean las individualizadas en el libelo de demanda. 3. Que se adeude al señor Mera Martínez, las cotizaciones previsionales y de seguridad social individualizadas en el libelo de demanda. 4. Que en la especie se den los presupuestos establecidos en el artículo 162 inciso 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo. 5. Que se adeuden al actor las remuneraciones de agosto y septiembre de 2023. 6. Que se adeuden al actor las compensaciones de feriado legal y proporcional. 7. En la especie, proceda la aplicación del recargo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. 8. Que la base de cálculo para determinar las indemnizaciones por término de contrato sea aquella indicada por el actor en la demanda de autos. Opone también excepción de falta de legitimación pasiva por no ser dueña de la obra o faena donde se desempeñó el demandante. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, en la eventualidad remota que el actor acredite la existencia entre un vínculo comercial entre CGE Distribución S.A, hoy Compañía General de Electricidad S.A, y que el actor prestó servicios en régimen de subcontratación, la responsabilidad de mi representada que, en carácter de solidaria o subsidiaria, asumiría respecto de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de los contratistas o subcontratistas, tiene ciertos límites. Uno de ellos está dado por el tiempo, es decir, las obligaciones laborales y previsionales de las que responde la empresa principal han de entenderse en forma pr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don OSCAR EDMUNDO MERA MARTÍNEZ, cédula de identidad número: 6.913.180-8, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD INTEGRAL LIMITADA, empresa de giro de su denominación, representada legalmente por don JOSÉ LUIS BARRIENTOS MURATAKA, ignoro estado civil y profesión, con domicilio en CALLE GENERAL FLORES 139, COMUNA DE PROVIDENCIA, y en forma solidaria o subsidiaria en contra de las siguientes empresas: SOCIEDAD CONCESIONARIA CENTRO DE JUSTICIA DE SANTIAGO S.A., de giro de su denominación, representada legalmente por ANTONIO MORALES PIZARRO, ignoro estado civil y profesión, con domicilio en CALLE MANUEL RODRÍGUEZ SUR 2281, COMUNA DE SANTIAGO, en contra de INMOBILIARIA RECONQUISTA S.A. de giro de su denominación, representada legalmente por FERNANDO RODRÍGUEZ TABORGA, ignoro estado civil y profesión, con domicilio en ASTURIAS 280, PISO 5, COMUNA DE LAS CONDES, en contra de COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A., empresa de giro de su denominación, representada legalmente por don IVÁN QUEZADA ESCOBAR, ignoro estado civil y profesión, con domicilio en AV. PRESIDENTE RIESCO 5561 PISO 17, COMUNA DE LAS CONDES, y en contra de MUTUALIDAD DE CARABINEROS, empresa de giro de su denominación, representada legalmente por don RENE RODRIGO URETA TOLEDO, ignoro estado civil y profesión, con domicilio en PASEO BULNES 157, COMUNA DE SANTIAGO, en virtud de las siguientes consideraciones que expone: Cabe señalar que a folio 34 de la carpeta virtual el demandante arribó a una conciliación parcial con la demandada Mutualidad de Carabineros, por lo que, en esta sentencia se omitirá la controversia relativa a esta última demandada. Señala el actor que se inicia la relación laboral en los términos del artículo 7 del C. del Trabajo, el día 01 de enero de 2012, fecha en que el actor fue contratado por la empresa SOCIEDAD DE SERVICIOS Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD INTEGRAL LIMITADA cuyo nombre de fantasía es BM Seguridad Privada e Industrial- con el objeto de prestar sus servicios personales en el trabajo de guardia de seguridad, suscribiéndose a la sazón un contrato de trabajo que a la fecha del término de los servicios, tenía duración indefinida. Indica que siempre prestó sus servicios en régimen de subcontratación, en favor de las siguientes empresas y en los periodos que a continuación pasamos a detallar: 1. COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.: en el periodo 01.01.2012 al 30.09.2017, trabajó para la empresa CGE DISTRIBUCION S.A. (Sociedad disuelta por absorción desde: 10-01-2018), en la instalación ubicada en oficina comercial Talagante, tal como se señala en la cláusula primera del contrato de trabajo. 2. MUTUALIDAD DE CARABINEROS: en el periodo 01.10.2017 al 30.04.2018, trabajó en favor de Mutualidad de Carabineros, en la instalación ubicada en Paseo Bulnes N°157, comuna de Santia
Fallo
se declarará que el demandante ha sido objeto de un despido verbal con lo que tendrá derecho a que se le pague la indemnización sustitutiva del aviso previo y aquella por años de servicio, aumentada esta última en un 50% de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. Que las indemnizaciones a que se condenará a la demandada lo serán considerando una base de cálculo ascendente a $738.500.-, misma cantidad propuesta por el demandante en su libelo pretensor, y que se tendrá por verdadera haciendo uso para ello del apercibimiento legal del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, por no haber exhibido la demandada principal las liquidaciones de remuneraciones del demandante conforme se le solicitó en la oportunidad procesal correspondiente. SEPTIMO: Que, en cuanto al feriado demandado en autos y a las remuneraciones de los meses de agosto y septiembre de 2023, correspondía a la parte demandada principal acreditar el pago de dichos conceptos o el otorgamiento en el caso de los feriados, labor probatoria que no cumplió atenta su rebeldía y ausencia de prueba presentada por su parte. Estos capítulos de la demanda, en consecuencia, serán también acogidos. OCTAVO: Que, en lo referente a la nulidad del despido, surge de los oficios emanados de FONASA, y de AFC Chile, que, a la fecha del despido, esto es al día 23 de septiembre de 2023, se encontraban impagas dos periodos de cotizaciones en ambas instituciones, las que fueron pagadas recién el día
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Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don OSCAR EDMUNDO MERA MARTÍNEZ, cédula de identidad número: 6.913.180-8, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD INT
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