PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./SANTANA
Rol
C-1842-2024
Fecha
26 de febrero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, el 5 de junio de 2024, comparece don Francisco Sotta Benapres, abogado, en representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., RUT N° 90.743.000-6, con domicilio en calle Moneda 970, piso 10, comuna de Santiago, quien interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Tania Lucila Belén Santana Saldivia, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N° 15.288.247-5, con domicilio en calle Ismael Latif Andrade N° 867, ciudad de Castro, según los antecedentes de hecho y derecho que a continuación expone: Señala que es dueña del pagaré fundante de la ejecución, suscrito por la suma de $8.781.209, por concepto de capital, a la vista, con vencimiento el día 14 de noviembre de 2023. Agrega, que el deudor no ha pagado el pagaré a su vencimiento, por tanto, el actor ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda, demandando la suma de $8.781.209, más los intereses que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, más las costas de esta causa. Y sigue que, siendo la deuda que consta en ella, líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no está prescrita, por lo que pide tener por interpuesta la demanda ejecutiva por la suma adeudada, se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra la suma antedicha y disponer se siga adelante esta ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de estas cantidades; con costas. A folio 3 del cuaderno de apremio, el 18 de diciembre de 2024, se notificó y requirió de pago a la ejecutada. A folio 16, el 23 de diciembre de 2024, el demandado opuso a la ejecución la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, la parte ejecutada fundamenta su Código: ELBHXTQXEGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl excepción, indicando que entre la fecha de vencimiento del pagaré, esto es, el día 14 de noviembre de 2023, y la fecha en
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo expuesto durante el período de discusión en estos antecedentes, el actor pretende el cobro ejecutivo de un pagaré pendiente de pago, la suma de $8.781.209, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, más las costas de la causa, título que se encontraría impago. SEGUNDO: Que, igualmente el tenor de los descargos referidos por la parte ejecutada, se encuentran señaladas en la parte expositiva, consistiendo en la oposición a la ejecución, interponiendo las excepciones contempladas en el número 17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con los fundamentos allí anotados. TERCERO: Que, para acreditar los fundamentos de su demanda ejecutiva, la ejecutante ha rendido la siguiente prueba en el juicio: Código: ELBHXTQXEGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl I.- Prueba instrumental: que no ha sido objetada, consistente en: Con fecha 20 de julio de 2023, a folio 1: 1.- Pagaré fundante de la ejecución, N° 2037566. 2.- Escritura pública, de fecha 18 de agosto de 2020, suscrito ante don Francisco Leva Carvajal, Notario Público Titular de la Segunda Notaría de Santiago, anotada bajo el repertorio N°119.068/2020. 3.- Contrato de Apertura de Línea de Crédito suscrito con PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. CUARTO: Que, la parte ejecutada no rindió prueba que acredite sus dichos. QUINTO: Que, en cuanto a la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva y la prescripción de la obligación cabe tener en cuenta lo señalado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 aplicable al pagaré por remisión del artículo 107 del mismo cuerpo legal, establece: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. De este modo se expresa en el pagaré fundante de la ejecución, que el acreedor hará exigible el pago total de la suma o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación. SEXTO: Que teniendo como época de vencimiento del pagaré el día 14 de noviembre de 2023, y constando en autos que desde dicha fecha la demanda no fue notificada sino hasta el 18 de diciembre de 2024, es posible establecer que la acción cambiaria que emana de los referidos títulos que sirven de base a la ejecución, se encuentra prescrita, toda vez que a la fecha de notificación de la demanda, había transcurrido el plazo establecido por el legislador en el artículo 98 de la Ley N°18.092, por lo que la acción ejecutiva para cobrar el total del crédito adeudado se encontraría prescrita. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser acog
Fallo
por tanto, el actor ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda, demandando la suma de $8.781.209, más los intereses que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, más las costas de esta causa. Y sigue que, siendo la deuda que consta en ella, líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no está prescrita, por lo que pide tener por interpuesta la demanda ejecutiva por la suma adeudada, se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra la suma antedicha y disponer se siga adelante esta ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de estas cantidades; con costas. A folio 3 del cuaderno de apremio, el 18 de diciembre de 2024, se notificó y requirió de pago a la ejecutada. A folio 16, el 23 de diciembre de 2024, el demandado opuso a la ejecución la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, la parte ejecutada fundamenta su Código: ELBHXTQXEGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl excepción, indicando que entre la fecha de vencimiento del pagaré, esto es, el día 14 de noviembre de 2023, y la fecha en que se notificó válidamente la demanda y se requirió de pago, esto es el 18 de diciembre de 2024, transcurrió con creces el plazo de la prescripción de la acción cambiaria, previas citas legales. Asimismo, opuso a la ejecución, la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Pr
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NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia JUZGADO: Juzgado de Letras de Castro CAUSA ROL: C-1842-2024 CARATULADO: PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. /SANTANA Castro, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, el 5 de junio de 2024, comparece don Francisco Sotta Benapres, abogado, en representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., RUT N° 90.743.000-6, con domicilio en calle Moned
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