BANCO DEL ESTADO DE CHILE/PACHECO
Rol
C-1516-2023
Fecha
26 de febrero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Comparecen JAVIERA VALENTINA CHAMORRO LE ROY, MITZI ANDREA SALAS AGUILAR, GEORGETTE CAROLINA SOTO JONES y LEYLA DENNIS ALVAREZ PIZARRO, abogados, domiciliados en calle San Diego 81, piso 8, Santiago, mandatarios judiciales en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, según se acredita con escritura pública de mandato judicial de fecha 14 de Julio de 2022, otorgada ante el Notario Público de Santiago don Alvaro González Salinas, que acompañamos en un otrosi de esta presentación, domiciliado en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins Nº 1111, piso 8º, Comuna de Santiago, representado legalmente por su Gerente General Ejecutivo don Oscar Raúl Antonio González Narbona, chileno, casado, ingeniero Civil, RUT N° 6.362.085-8, de su mismo domicilio, quienes interponen demanda ejecutiva en contra de TRINIDAD DEL CARMEN PACHECO ARANGUIZ ignoran profesión u oficio, con domicilio en calle MADERA LABRADA 976, EL BOSQUE. Exponen que su representado el Banco del Estado de Chile, es dueño del pagaré que acompaña en la demanda, que fue suscrito en calidad de deudor principal por doña TRINIDAD DEL CARMEN PACHECO ARANGUIZ. Explican que el pagaré fue suscrito por la suma de $2.259.633, por concepto de capital, más un interés del 0,0001% mensual, que el deudor se obligó a pagar en 3 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $753.239 cada una, salvo la última cuota de $753.239 (sic), todas con vencimiento los días 10 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 10 de noviembre de 2022. Señalan que se estableció en el pagaré que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas pactadas, el deudor está Código: XDUNXTKSYFX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1516-2023 Foja: 1 obligado a pagar, desde el incumplimiento, intereses penales equivalentes al máximo convencional según las tasas que rijan durante el retardo, sin perjuicio de
Fundamentos
considerando que la interrupción de la prescripción no se habría configurado en autos, inclusive hasta esta fecha, es que desde que la obligación se hizo exigible totalmente, ha transcurrido un plazo en exceso superior al tiempo exigido para que opere la prescripción de la acción ejecutiva establecida para el pagaré de conformidad con el artículo 98 de la ley 18.092. A folio 17, se tuvo por evacuado el traslado de la parte ejecutante y se declaró admisible la excepción y se recibió la causa a prueba, notificándose a folio 20 y 31. A folio 35, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: 1º Que atento lo dispuesto en el artículo 1698 del C. Civil, es de carga del ejecutado acreditar los hechos en los que se funda la excepción opuesta. 2º Que en cuanto a la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar resulta pertinente señalar que conforme al artículo 98 de la Ley Nº 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés, las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año contado desde el vencimiento del documento. Por su parte, el artículo 100 del mismo texto legal, establece que la prescripción se interrumpe solo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Lo que también es aplicable al pagaré por disposición del artículo 107 de la Ley 18.092, ya citada. 3° Que hay que tener presente que la cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. Código: XDUNXTKSYFX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1516-2023 Foja: 1 En el caso de marras se observa que el documento fundante, se pactó en cuotas y se pactó que en caso de incumplimiento de pago respecto de una o más cuotas, el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido. Del tenor de la misma, se constata que ésta ha sido concebida en términos facultativos, por lo que para los efectos de fijar la época de exigibilidad anticipada de la obligación habrá de estarse al momento en que el ejecutante manifestó explícitamente su intención de cobrar la deuda, esto es, desde la presentación de la demanda, ya que es la oportunidad en que el acreedor exteriorizó su voluntad en orden a ejercer el derecho a acelerar el crédito. 4° Que dicho lo anterior, y conforme a los antecedentes la primera cuota adeudada se hizo exigible el 10 de noviembre de 2022, a la que se deben sumar las restantes 2 cuot
Fallo
por tanto el Banco del Estado de Chile ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda, demandando la suma de $2.259.633, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda más las costas de esta causa. Refieren que como consta del pagaré que se acompaña, la obligación es indivisible, la suscriptora relevó al portador de los documentos de la obligación de protesto y, las firmas de este se encuentra autorizada por Notario. La obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Solicitan que de acuerdo a lo expuesto, documentos acompañados, y a lo dispuesto en el artículo 98 y siguientes de la ley 18.092, artículos 254, 434 N° 4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas pertinentes se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra de doña TRINIDAD DEL CARMEN PACHECO ARANGUIZ, ya individualizada, en la calidad ya indicada, admitirla a tramitación y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.259.633, más intereses pactados y costas, requerir de pago al deudor, y disponer se siga adelante esta ejecución hasta que a nuestra representada se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. A folio 7, compareció la ejecutante quien opuso la siguiente excepción: 1.-La del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, "La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva". Exp
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C-1516-2023 Foja: 1 FOJA: 29 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de San Miguelº CAUSA ROL : C-1516-2023 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/PACHECO San Miguel, veintis is de febrero de dos mil veinticincoé VISTOS: Comparecen JAVIERA VALENTINA CHAMORRO LE ROY, MITZI ANDREA SALAS AGUILAR, GEORGETTE CAROLINA SOTO JONES y LEYLA DENNIS ALVAREZ PIZARRO, abogados, domicilia
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