1º Juzgado Civil de San Miguel

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CESAREGO

Rol

C-572-2023

Fecha

26 de febrero de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Comparece don José Miguel Matte Risopatrón, abogado, correo electrónico notificaciones@mattebarayon.cl actuando en calidad de mandatario judicial - según consta de copia de escritura pública de fecha 14 de abril de 2022 del Banco de Crédito e Inversiones, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General don Eugenio Von Chrismar Carvajal, Ingeniero Civil, todos con domicilio para estos efectos en Av. Libertador Bernardo O´Higgins N°1449, Torre 04, Piso 8, Edificio Santiago Down- Town, comuna de Santiago, quien interpone demanda ejecutiva en contra de ALAN NICOLAR CESAREGO STURIONE, ignora profesión u oficio, actualmente con domicilio en GRAN AVENIDA 2525, EL BOSQUE. Expone que su representada es acreedora de ALAN NICOLAR CESAREGO STURIONE, acreencia que consta del pagaré suscrito a la orden de su representado ALAN NICOLAR CESAREGO STURIONE (sic), con fecha 23 DE MAYO DE 2022, por la suma de $ 8.464.907, por concepto de capital. Indica que el documento referido fue suscrito, en representación de la deudora por JUAN HOLLOWAY GUZMAN, quien actúa debidamente facultada para suscribir el pagaré de autos a nombre de la demandada. Señala que esta obligación devengará un interés del 1.99% mensual vencido, durante todo el plazo pactado, el que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas del pagaré, sea de capital y/o de intereses, se elevaría al interés máximo convencional que la ley permite Código: PWSHXTBMKJX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustables y durante todo el período que dure la mora o el simple retardo. Refiere que según lo establecido en el referido pagaré, el capital adeudado más los intereses pactados se pagarían en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $276.927 cada una, con vencimientos los días 22 de cada mes, venciendo la pr

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que atento lo dispuesto en el artículo 1698 del C. Civil, es de carga del demandado acreditar los hechos en los que se fundan las excepciones opuestas. 2° Que la parte ejecutada no rindió prueba alguna. 3° Que en primer lugar resulta pertinente señalar que conforme al artículo 98 de la Ley Nº 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés, las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año contado desde el vencimiento del documento. Por su parte, el artículo 100 del mismo texto legal, establece que la prescripción se interrumpe solo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Lo que también es aplicable al pagaré por disposición del artículo 107 de la Ley 18.092, ya citada. 4° Que hay que tener presente que la cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. En el caso de marras se observa que el documento fundante, se pactó en cuotas y se pactó que en caso de mora o simple retardo estará facultado el acreedor para hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido. Del tenor de la misma, se constata que ésta ha sido concebida en términos facultativos, por lo que para los efectos de fijar la época de Código: PWSHXTBMKJX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 exigibilidad anticipada de la obligación habrá de estarse al momento en que el ejecutante manifestó explícitamente su intención de cobrar la deuda, esto es, desde la presentación de la demanda, ya que es la oportunidad en que el acreedor exteriorizó su voluntad en orden a ejercer el derecho a acelerar el crédito. 5° Que dicho lo anterior debemos distinguir las cuotas devengadas de las no devengadas a la época de presentación de la demanda. Luego, en cuanto a las cuotas devengadas, conforme a los antecedentes la primera cuota adeudada se hizo exigible el 22 de septiembre de 2022, en consecuencia, y habiéndose presentado la demanda con fecha 1 de febrero de 2023 y notificado ésta con fecha 10 de octubre de 2023, se encuentra prescrita únicamente la cuota que se devengó el 22 de septiembre de 2022 por haber transcurrido el plazo de prescripción a su respecto, debiendo por lo mismo rechazarse la excepción respecto de las cuotas devengadas desde el 22 de octubre de 2022 hasta el 22 de enero de 2023. 6° Que de acuerdo a lo razonado precedentemente, se constata que la demanda se presentó el 1 de febrero de 2023, po

Fallo

en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, Ley 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés y demás disposiciones legales aplicables, se tenga por entablada demanda en juicio ejecutivo en contra de ALAN NICOLAR CESAREGO STURIONE, en calidad de deudora principal, ya individualizada, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $8.376.754, correspondiente a la amortización de capital de las 45 cuotas impagas, más intereses convencionales hasta la fecha del vencimiento, los que deben capitalizarse, e intereses penales a contar de esta última fecha y hasta el día del pago total de lo adeudado, calculados sobre el total del capital adeudado más los intereses capitalizados, y más las costas; y en definitiva acoger la presente demanda ejecutiva, ordenando que se siga adelante la ejecución hasta hacerse a su representado entero y cumplido pago de todo lo adeudado, con costas. A folio 16, comparece el ejecutado quien opuso la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, la de “Prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”. Indica que modo preliminar, el Banco BCI, presente demanda en su contra por el siguiente pagaré a plazo N° D01354697344, el cual debía ser pagado en 48 cuotas sucesivas de $276.927, con fecha de vencimiento la primera de ellas el día 22 de junio del año 2022. Las posteriores cuota

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Foja: 1 FOJA: 42 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de San Miguelº CAUSA ROL : C-572-2023 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/CESAREGO San Miguel, veintis is de febrero de dos mil veinticincoé VISTOS: Comparece don José Miguel Matte Risopatrón, abogado, correo electrónico notificaciones@mattebarayon.cl actuando en calidad de mandatario judicial - según consta

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