UNIVERSIDAD SANTO TOMAS/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA
Rol
I-76-2024
Fecha
24 de enero de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “De la revisión de los correo electrónico (sic) de la empresa avisando el cambio de horario, correspondiente al periodo 24/04/2024 anterior al periodo 26.04.2024 se constató que el empleador adecuó la jornada de trabajo en 42,5hors (sic) semanales, en forma unilateral, sin acreditar la realización de negociaciones o gestiones previas para lograr el común acuerdo con los trabajadores no sindicalizados o con la organización sindical en representación de sus afiliados, afectando a los siguientes trabajadores: Inelia Araya Palacios, Leopoldo Zanga Pizarro”. Según se indica en la Resolución de Multa, como consecuencia de lo anterior, la Universidad habría infringido los artículos 22 del Código del Trabajo, artículo tercero transitorio de la ley N°21.561, en relación con los artículos 506 y 506 Quáter del Código del Trabajo. Es así como, para que exista una “adecuación unilateral” de la jornada se debe partir de la base que los trabajadores respecto de quienes se aplica dicha adecuación no están de acuerdo con la misma y, por lo mismo, no acceden a firmar el anexo de contrato que refleja dicha adecuación. Sin embargo, en el caso de autos, los trabajadores respecto de quienes obró la Resolución de Multa y que están afectos a una jornada de trabajo firmaron el anexo en virtud del cual manifestaron estar de acuerdo con la misma. Luego, no ha existido en forma alguna una adecuación unilateral de jornada. Lo anterior significa que la Inspección ha sancionado a su representada por un hecho e infracción inexistente, y ha hecho caso omiso a su propia Orden de Servicio contenida en la Circular N°019 de fecha 16 de marzo de 2020, emitida por el Departamento de Inspección Unidad de Planificación y Control de la Dirección del Trabajo, que refrenda, como criterio restringido para dejar sin efecto una multa, cuando la misma adolece de error de hecho. Refiere que no ha existido reducción unilateral, conforme a lo ya señalado antes, por lo demás, es que de acuerdo con el artíc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció don Jorge Parro Chellew y Andrés Silva Troncoso, abogados, en representación de UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Av. 18 de septiembre N° 1191, Arica, deduciendo reclamo judicial en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA representada por don Fernando Sebastián Palma Palma, ambos domiciliados en la calle 18 de septiembre n° 1352, comuna de Arica, respecto de la resolución de multa N° 8132/24/123, en cuanto a la multa cursada de fecha 4 de octubre de 2024 que aplicó a su representada una sanción pecuniaria, solicitando que la misma sea dejada sin efecto o en subsidio sean rebajada. Señala que la demandada impuso una multa de 60 U.T.M., equivalente a $3.993.660.- al mes de octubre de 2024, por haber existido una supuesta infracción que se pretende sancionar y que, realmente no ha existido. Indica que el 2 de octubre de 2024, con motivo de la fiscalización efectuada a su representada por doña Cristina Nitza del Carmen Nogales Murray, la Inspección Provincial del Trabajo de Arica (la “Inspección”) cursó a la Universidad una sanción, según se consigna en la Resolución de Multa antes mencionada, en atención a los siguientes hechos: “De la revisión de los correo electrónico (sic) de la empresa avisando el cambio de horario, correspondiente al periodo 24/04/2024 anterior al periodo 26.04.2024 se constató que el empleador adecuó la jornada de trabajo en 42,5hors (sic) semanales, en forma unilateral, sin acreditar la realización de negociaciones o gestiones previas para lograr el común acuerdo con los trabajadores no sindicalizados o con la organización sindical en representación de sus afiliados, afectando a los siguientes trabajadores: Inelia Araya Palacios, Leopoldo Zanga Pizarro”. Según se indica en la Resolución de Multa, como consecuencia de lo anterior, la Universidad habría infringido los artículos 22 del Código del Trabajo, artículo tercero transitorio de la ley N°21.561, en relación con los artículos 506 y 506 Quáter del Código del Trabajo. Es así como, para que exista una “adecuación unilateral” de la jornada se debe partir de la base que los trabajadores respecto de quienes se aplica dicha adecuación no están de acuerdo con la misma y, por lo mismo, no acceden a firmar el anexo de contrato que refleja dicha adecuación. Sin embargo, en el caso de autos, los trabajadores respecto de quienes obró la Resolución de Multa y que están afectos a una jornada de trabajo firmaron el anexo en virtud del cual manifestaron estar de acuerdo con la misma. Luego, no ha existido en forma alguna una adecuación unilateral de jornada. Lo anterior significa que la Inspección ha sancionado a su representada por un hecho e infracción inexistente, y ha hecho caso omiso a su propia Orden de Servicio contenida en la Circular N°019 de fecha 16 de marzo de 2020, emitida por el Departamento de Inspección Unidad de Planificación y Control de la Direcció
Fallo
se declara: I.- Que, se acoge la reclamación deducida por Jorge Parro y Andrés Silva, abogados, en representación de Universidad Santo Tomás en contra de la Inspección del Trabajo de Arica, ya individualizados, declarándose que se deja sin efecto la resolución de multa N°8132/24/123, dictada con fecha 4 de octubre de 2024. II.- Que, no se condena en costas a la Inspección del trabajo de Arica por haber actuado dentro de sus facultades fiscalizadoras. Regístrese y oportunamente archívese. RIT I-76-2024 RUC 24-4-0618623-3 Dictada por doña ANA PAULA SEPÚLVEDA BURGOS, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica. En Arica a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución precedente. � 2
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Arica, viernes veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció don Jorge Parro Chellew y Andrés Silva Troncoso, abogados, en representación de UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Av. 18 de septiembre N° 1191, Arica, deduciendo reclamo judicial en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL
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