CONTRERAS/METRO REGIONAL DE VALPARAÍSO S.A.
Rol
T-646-2023
Fecha
24 de enero de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Despido injustificado, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y circunstancias que rodean su despido, incurrió en represalia con infracciones a la indemnidad que goza todo trabajador, para que se despliegue a su favor el resultado de la señalada denuncia. Existe un evidente nexo causal entre el despido y la denuncia realizada por el empleador, resultando con ello, su despido vulneratorio. Se puede evidenciar que el despido se produce de una represalia producto de la denuncia que realizó en beneficio propio y de los trabajadores a su cargo. Independiente del resultado de la denuncia y petición realizada al empleador, la ley es clara en señalar que el despido que se genere a raíz de una denuncia resulta afectar un derecho fundamental y por ende este despido resulta del todo negatorio de derechos fundamentales por afectar su derecho la indemnidad establecida en el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo. Su despido es una venganza. Por lo demás, nunca hay represalias patronales justificadas o proporcionadas, son siempre injustificadas y desproporcionadas. La carta de despido es un enmascaramiento de la vulneración de su indemnidad laboral sufrida. Las represalias como la sufrida se han asimilado a una situación de lesión de garantías individuales, esta garantía de fuente legal, hoy está relacionada con los derechos fundamentales cuya fuente es la Constitución, a saber, el artículo 19 número 1 inciso primero (integridad psíquica), y con el artículo 19 número 16 inciso tercero (se prohíbe la discriminación no basada en la idoneidad y capacidad personal). La represalia denunciada ha lesionado su tranquilidad psíquica, el legítimo sentimiento a la estabilidad laboral, y al final del día también, le discrimina, le da un trato laboral arbitrariamente discriminatorio en tanto le defenestra y estigmatiza por el solo hecho de haber reclamado sus derechos. En cuanto a los hechos constitutivos de vulneración alegada, o de la manera cómo se produjo la vulneración, resulta que en la especie indubitadamente se ha lesionado a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, MARIO YOANY CONTRERAS OJEDA, cesante, con domicilio para estos efectos en Avenida Universidad 630 C15, Curauma,Valparaíso, interpone, en procedimiento de tutela laboral, denuncia por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, cobro de prestaciones laborales e indemnización por daño moral, en contra de METRO REGIONAL DE VALPARAÍSO S.A., del giro de su denominación, representada por MIGUEL ALEJANDRO SAAVEDRA LAVANAL, desconoce profesión, ambos con domicilio en VIANA 1685, VIÑA DEL MAR, solicitando al tribunal acoger la denuncia, y con él mérito del proceso, en sentencia definitiva declarar: a.- Que el despido sufrido es vulneratorio de derechos fundamentales. b.- Que se condena a la denunciada pagar las prestaciones siguientes: 1.- Indemnización especial del artículo 489 del C.T. de 11 remuneraciones por la suma de $ 29.039.945.- en razón de la suma de $ 2.639.995 o la suma que se estime en derecho corresponder; 2.- Al pago del recargo dispuesto por el artículo 168, todos del Código del Trabajo del 30% por aplicación improcedente de la causal de despido, por la suma de $ 1.583.997. 3.- Al pago del descuento realizado por concepto de seguro de cesantía, por la suma de $1.114.050.- 4.- Al pago de horas extraordinarias adeudadas por la suma de $ 17.133.072.- 5.-Que se condene a la demandada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, la suma de $8.000.000 o lo que se determine conforme a derecho. 6.- Reajustes e intereses sobre los montos referidos en las letras anteriores conforme al artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. 7.- Las costas del juicio. SEGUNDO: Que, como fundamentos de la denuncia, el actor sostuvo: Comenzó a prestar servicios el 28 de enero de 2021 para realizar funciones como Jefe de Seguridad en dependencias del empleador y donde este dispusiera en la comuna de Viña del Mar. La jornada laboral estuvo regulada conforme inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, no obstante, a ello se le obligaba a cumplir jornada laboral. El promedio de la remuneración mensual que se debe considerar para efectos de base de cálculo de indemnizaciones y prestaciones que se solicita es $ 2.639.995; Fue despedido el 30 de junio del 2023, esgrimiendo la causal del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, es decir por “desahucio del empleador “ Antecedentes del término de la relación, la vulneración de derecho fundamentales con ocasión del despido e indicios: Para acceder al empleo señalado se realizó un concurso público de antecedentes, al cual postula en diciembre de 2020, el cual fue difundido por redes sociales y medios electrónicos. El concurso público señalado se conformó de 4 etapas, entre las que se consideraba la revisión de antecedentes y entrevistas para acreditar la idoneidad del postulante para el cargo, teniendo en consideración la experiencia y conocimientos técnicos. Fue escogido por el Gerente General de Metro de la época, Sr. Jorge Gómez. Des
Fallo
por tanto no provocó las vulneraciones esgrimidas por el actor. GARANTÍAS FUNDAMENTALES QUE SE RECLAMAN COMO VULNERADAS E INDICIOS. El actor ha interpuesto denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. Puntualmente, indica haber sido lesionado respecto de los derechos consagrados en el artículo 19 N° 1° y 16 inciso tercero de la Constitución Política de la República, así como también la vulneración a la garantía de indemnidad, prevenida en el Código del Trabajo, a saber: i) Supuesta Vulneración a la integridad psíquica (Art. 19 N° 1 Constitución Política de la República). A este respecto, pesará en el denunciante acreditar cómo, con ocasión del despido, se vulneró su integridad psíquica. Dicho de otro modo, deberá probar que el hecho del despido es la consecuencia directa e inmediata de haber sufrido un menoscabo a su integridad psíquica, lo cual esta parte rechaza absolutamente, toda vez que el legítimo ejercicio del derecho del empleador a despedir no procede sea considerado vulneratorio del derecho del ex trabajador. ii) Vulneración al principio de no discriminación arbitraria (Art. 19 N° 16 inciso tercero de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2 del Código del Trabajo). El actor pretende atribuir una supuesta vulneración a su derecho a la no discriminación, de acuerdo lo dispone tanto la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°16 inciso tercero, como el Código del Trabajo en su artículo 2 inc
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Valparaíso, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, MARIO YOANY CONTRERAS OJEDA, cesante, con domicilio para estos efectos en Avenida Universidad 630 C15, Curauma,Valparaíso, interpone, en procedimiento de tutela laboral, denuncia por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, cobro de prestaciones laborales e indemnización por
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