Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

FIGUEROA C/ PROYECTO DE SALUD EDUCACIONAL LIMITADA Y OTRO

Rol

O-502-2023

Fecha

5 de febrero de 2025

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos positivos que dan cuenta del término de la relación laboral de la forma que se ha venido describiendo, despido del que también fueron objeto los otros profesionales del proyecto. Sobre el particular, señala que no realizó actuaciones en sede administrativa, decidiendo ejercer los derechos judicialmente. Conforme a lo anterior, en el caso en comento, reclama que la demandada no ha cumplido con los mandatos y cargas legales, pues, pese a que la relación laboral surgió a la vida jurídica 12 de octubre del año 2021, no cumplió con su obligación de escriturarlo oportunamente y otorgarle la respectiva copia, por lo que existe una presunción legal a su favor respecto de las estipulaciones contractuales, especialmente en lo relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, jornada de trabajo, remuneración pactada y labor convenida. Sobre este punto, destaca que la demandada ha optado por encubrir la verdadera naturaleza de la relación laboral mediante la figura de un denominado “Contrato de prestación de servicios a Honorarios”. Sin embargo, estima tan burda y desprolija aparece esta denominación que, entre sus cláusulas, específicamente la séptima, indica que: “La empresa PROSEC LTDA. otorga al prestador de servicios el beneficio de 15 días hábiles de vacaciones pagadas desde los 12 meses de ingreso, los que serán informados con anticipación”. Lo anterior, considera que constituye una prestación propia del estatuto laboral, lo que, sumado a otros elementos, da cuenta de la verdadera naturaleza jurídica de la vinculación existente entre las partes. En el presente caso, sin perjuicio de concurrir muchos de los elementos propios del vínculo de subordinación y dependencia, el trabajador, en el desempeño de sus funciones afirma que estuvo siempre sujeta a la potestad de mando y dirección de la demandada principal quien le indicaba las labores que debía realizar a diario y, a su vez, la demandada solidaria ejercía la supervisión de sus funciones y las del resto del eq

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece doña MARILLAC ALEJANDRA FIGUEROA VERA, trabajadora social, domiciliada en calle Buenos Aires Nº 1094, Villa Alemana, quien deduce demanda de reconocimiento de relación laboral, de despido injustificado, de nulidad del despido, de lucro cesante, por fuero maternal y de cobro de prestaciones laborales y previsionales, en procedimiento de aplicación general, en contra de PROYECTO DE SALUD EDUCACIONAL LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don PATRICIO SEPÚLVEDA CÉSPEDES, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados con casa matriz en calle Galleguillos Nº 1240 comuna de Quilpué y, con faenas o servicios en calle Bellavista N°1220, Recreo, Viña del Mar y, solidariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 B del Código del Trabajo, en contra de SERVICIO NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS Y ALCOHOL (SENDA), servicio público del giro de su denominación, representado por doña NATALIA RIFFO ALONSO, cuya profesión u oficio desconoce, ambos domiciliados con casa matriz en calle Agustinas N º 1235, piso N ° 9, Santiago, y con faenas o servicios en calle Bellavista N°1220, Recreo, Viña del Mar, esta última, en defecto de la solidaridad, como demandada subsidiaria para el evento de tener lugar lo señalado en el artículo 183 D del Código del Trabajo, solicitando que ella sea acogida en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que expone: Señala que, con fecha 12 de octubre del año 2021, ingresó a prestar servicios, en bajo vínculo de subordinación y dependencia, en informalidad laboral, bajo la figura aparente de prestadora de servicios a honorarios y, suscribiéndose en igual fecha un contrato de prestación de servicios, bajo dicha modalidad, pero que solo tenía el carácter de aparente, con el objeto de encubrir la verdadera naturaleza de la relación, la que, por aplicación del principio de primacía de la realidad, habrá de calificarse como de índole laboral. Alega que dicha situación, por cierto, se mantuvo hasta el momento mismo de su desvinculación. Afirma que los servicios para los que fue contratada consistían en los de “facilitadora de itinerario en el programa de Viviendas de Apoyo a la Integración Social (VAIS), labores que, principalmente, consistían en velar por el correcto funcionamiento de la casa en todos los sentidos, tanto en lo que se refiere a suministros, servicios, colaboradores etc. sin perjuicio de la coordinación del programa, que estaba a cargo Francisca Ahumada. Señala que el equipo completo que prestaba servicios en el programa debía reunirse con la gestora de SENDA, doña Loreto Fernández, quien les daba las directrices para el desempeño de las funciones. Sobre este punto, explica que las VAIS, según las define el propio servicio demandado en su sitio web, son “una instancia habitacional transitoria, orient

Fallo

fallo que reconoció una relación laboral entre la demandante con este otro ejecutor, denominado “Corporación Semillas de Cambio”, desde enero de 2021, hasta diciembre de 2023, en el Programa de Apoyo a la Integración Social (VAIS), que beneficiaba a mujeres, con una jornada de 44 horas semanales y, desempeñando el cargo de Facilitadora de Itinerario y, a lo que se habría allanado la Corporación Semillas de Cambio, como consta en el acta de audiencia preparatoria y, como lo dictamina dicha sentencia, en sus considerandos 5°, 7° y 8° y, reconoció, del mismo modo, un régimen de subcontratación y la responsabilidad solidaria de SENDA, como empresa mandante, ello en circunstancia que, en este juicio, la misma actora, doña Marillac Figueroa, alega haber trabajado para Proyecto de Salud Educacional Ltda desde octubre de 2021, hasta enero de 2023, 22 horas semanales, los lunes, de 10 a 15 horas, los martes, de 10 a 22 horas y, los jueves, de 15 a 20 horas, pero admitiendo la demandante que sin un horario establecido realmente, también como Facilitadora de Itinerario, también en el mismo programa VAIS, pero que beneficiaba a los hombres y, también un régimen de subcontratación, persiguiendo también a SENDA como empresa principal o dueña de la obra y, en la causa RIT O 237-24 se condenó a esta Corporación, quien se allanó, junto con SENDA, que es el demandado solidaria en este proceso, a pagar una indemnización por años de servicios, más recargo legal, la indemnización sustitutiva del

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VALPARAÍSO, CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL veinticinco. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece doña MARILLAC ALEJANDRA FIGUEROA VERA, trabajadora social, domiciliada en calle Buenos Aires Nº 1094, Villa Alemana, quien deduce demanda de reconocimiento de relación laboral, de despido injustificado, de nulidad del de

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