2º Juzgado Civil de Rancagua

BANCO DE CHILE/CABEZAS

Rol

C-7102-2024

Fecha

25 de febrero de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 27 de septiembre de 2024, a folio 1 del cuaderno principal, comparece Gaspar Cortés Moya, Valentina Núñez Parra y Mauricio Araneda Bunting, abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., personera jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial todos domiciliados para estos efectos en calle Campos 423 5° Piso Of. 501, Rancagua, interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don LUIS EDUARDO CABEZAS MIRANDA, ignoran profesión u oficio, con domicilio en Cormorán 1301, Rancagua, solicitando ordenar se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de $ 3.400.000.-, suma a la que hay que agregar y calcular los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a su representado, todo ello en costas. Funda su pretensión en que su representado es dueño y legítimo tenedor del pagaré suscrito por el ejecutado, por la suma de $3.400.000.-, y cuyo vencimiento es el día 24/04/2024, pactándose que, en caso de mora o simple retardo en el pago del capital de esta obligación, se devengará un interés penal igual o al máximo convencional que la ley permite estipular, el que regirá desde el momento de la mora o simple retardo hasta el día de su pago efectivo. Arguye que el pagaré no fue pagado a su vencimiento, adeudando en consecuencia la cantidad de $3.400.000.-, suma a la que hay que agregar y calcular los intereses pactados y los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de los adeudado a su representado, todo ello con costas. Refiere que las partes pactaron que las obligaciones derivadas del pagaré tendrían el carácter de indivisible pudiendo el Banco cobrarlas Código: VLBQXSHXTTZ Este documento tiene firma elect

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el título ejecutivo fundante de la presente acción consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de esta sentencia; allegado Código: VLBQXSHXTTZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl materialmente al expediente electrónico con fecha 27 de septiembre de 2024, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal, bajo el Nº 5396- 2024. 2° Que, en cuanto a la excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”, la parte ejecutada funda su pretensión en el hecho que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley. Arguye que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman, señalando que su representado, señalando que su representado jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución, de hecho, ignora qué Notario autorizó su firma. Recurre a la doctrina y jurisprudencia para indicar qué es el derecho notarial, arguyendo que lo pretendido por el legislador al otorgar la facultad del numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales a estos auxiliares de la administración de justicia, ha sido sin lugar a dudas el procurar otorgar a este tipo de instrumentos la "Fe del Conocimiento" manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas al exigir que autoricen la firma estampada en presencia o cuya autenticidad les consta. Transcribe el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales resultando a su juicio razonable que en la ejecución de tal gestión los notarios expresaren, a lo menos, si la actuación consistente en la suscripción del instrumento tuvo lugar en su presencia y la manera en que Código: VLBQXSHXTTZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl la identidad del suscriptor constó a dicho funcionario, lo cual debe realizar para otorgar mérito ejecutivo a un instrumento privado siempre que la presencia de la persona obligada a la suscripción o firma del documento no se requiera, atendido el carácter indubitado con que ha dotado el legislador al título ejecutivo, por su presunción de veracidad, tanto de la concurrencia de las personas como respecto de los derechos y obligaciones, de lo cual son demostración auténtica, acudiendo a jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. Fundamenta que la Excma. Corte Suprema, mediante Resolución AD- 19.039 sobre Autorizaciones de Firma

Fallo

fallo de la causa Rol N° 38084-2015 sobre casación en el fondo, al tenor siguiente: “Sexto:   es   útil   tener   en   consideración que, respecto a la función que hace referencia el numeral   10° del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, autorizar   las   firmas   que   se   estampen   en   los   documentos   privados,   sea   en   su   presencia o cuya autenticidad les conste, es menester reflexionar que lo   pretendido por el   legislador al  efecto, al  otorgar dicha facultad a estos   funcionarios,   ha   sido   si   lugar   a   dudas   procurar   otorgar   este   tipo   de   instrumentos   la   fe   del   conocimiento,   esto   es,   la   verdad  que   ofrece   el   notario,   o   en   otras   palabras,   certeza,   manifestada   mediante   su   certificación  de   que   el   compareciente   o   comparecientes   suscribieron   el   documento   en   su   presencia   o   teniendo   la   completa   convicción   que   el   suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas. En relación con   ello,  el  artículo 425 del  Código Orgánico de Tribunales dispone que los   notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en los documentos   privados,  siempre que den fe del  conocimiento o de  la  identidad de  los   firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Séptimo: Que sobre este punto resulta adecuado agregar que el aludido   requerimiento   de   la   ley   no   va   más   allá   de   su   texto,   cuyo   sentido   es   Código: VL

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Rancagua, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco VISTOS: Con fecha 27 de septiembre de 2024, a folio 1 del cuaderno principal, comparece Gaspar Cortés Moya, Valentina Núñez Parra y Mauricio Araneda Bunting, abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., personera jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, re

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