BANCO DEL ESTADO DE CHILE/BARBERIA LUIS FELIPE YAÑEZ PIZARRO EIRL
Rol
C-4253-2024
Fecha
25 de febrero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 10 de junio de 2024, a folio 1 del cuaderno principal, comparece don Felipe Andrés Cataldo Moya, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, Santiago, mandatario judicial en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, domiciliado en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins Nº 1111, piso 8º, Comuna de Santiago representado legalmente por su Gerente General ejecutivo don Oscar Raúl Antonio González Narbona, chileno, casado, Ingeniero Civil Industrial, de su mismo domicilio, interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de la BARBERIA LUIS FELIPE YAÑEZ PIZARRO E.I.R.L., ignora giro, representada legalmente por don Luis Felipe Yáñez Pizarro, ignora profesión u oficio, domiciliados en Avenida Einstein Número 340, Rancagua, como deudor principal, y en calidad de avalista y codeudor solidario a don LUIS FELIPE YAÑEZ PIZARRO, ignora profesión u oficio, con domicilio en Tuniche Nº940, Rancagua, solicitando ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $19.040.998.-, más intereses pactados y costas, requerir de pago al deudor, y disponer se siga adelante esta ejecución hasta que a su representada se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. Funda su pretensión en que la ejecutante es dueña del pagaré suscrito por los ejecutados en sus calidades correspondientes, por la suma de $19.040.998.-, por concepto de capital, más un interés del 11,88% anual, que el deudor se obligó a pagar en 78 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $361.013.- cada una, salvo la última cuota de $360.984.-, todas con vencimiento los días 05 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 05 de febrero de 2024. Refiere que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas pactadas, el deudor está obligado a pagar, desde el incumplimiento, intereses penales equivalentes al máximo Código: GUKLXSXXTTZ Este documento tien
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el título ejecutivo fundante de la presente acción consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de esta sentencia; allegado materialmente al expediente electrónico con fecha 10 de junio de 2024, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal, bajo el Nº 3377-2024. 2° Que, en cuanto a la excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”, la parte ejecutada funda su pretensión en el hecho que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley. Arguye que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman, señalando que su representado, señalando que su representado jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución, de hecho, ignora qué Notario autorizó su firma. Recurre a la doctrina y jurisprudencia para indicar qué es el derecho notarial, arguyendo que lo pretendido por el legislador al otorgar la facultad del numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales Código: GUKLXSXXTTZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl a estos auxiliares de la administración de justicia, ha sido sin lugar a dudas el procurar otorgar a este tipo de instrumentos la "Fe del Conocimiento" manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas al exigir que autoricen la firma estampada en presencia o cuya autenticidad les consta. Transcribe el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales resultando a su juicio razonable que en la ejecución de tal gestión los notarios expresaren, a lo menos, si la actuación consistente en la suscripción del instrumento tuvo lugar en su presencia y la manera en que la identidad del suscriptor constó a dicho funcionario, lo cual debe realizar para otorgar mérito ejecutivo a un instrumento privado siempre que la presencia de la persona obligada a la suscripción o firma del documento no se requiera, atendido el carácter indubitado con que ha dotado el legislador al título ejecutivo, por su presunción de veracidad, tanto de la concurrencia de las personas como respecto de los derechos y obligaciones, de lo cual son demostración auténtica, acudiendo a jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. Fundamenta que la Excma. Corte Suprema, mediante Resolución AD- 19.039 sobre Autorizaciones de Firmas de Pagarés, prohíbe a los notarios, entre otras cosas, seguir autorizando las firmas estampadas en pagarés conforme a registro
Fallo
por tanto, el Banco del Estado de Chile ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda, demandando la suma de $19.040.998.-, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda más las costas de esta causa. Finalmente señala que la obligación es indivisible, los suscriptores relevaron al portador de los documentos de la obligación de protesto y, las firmas de estos se encuentran autorizadas por Notario. La obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. A folio 11 del cuaderno principal, se agregó estampado receptorial de notificación de la demanda a los ejecutados de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 09 de julio de 2024; siendo requeridos fictamente de pago, con fecha 10 de julio de 2024, como consta del atestado agregado a folio 3 del cuaderno de apremio. A folio 12 del cuaderno principal, el ejecutado opuso la excepción contemplada en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando tenerla por formulada, declararla admisible; y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, con costas. A folio 15 del cuaderno principal, la parte ejecutante evacuó el traslado, solicitando no dar lugar a la excepción deducida por los ejecutados, con expresa y ejemplar condena en costas. Código: GUKLXSXXTTZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl A folio 16 del cuad
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Rancagua, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco VISTOS: Con fecha 10 de junio de 2024, a folio 1 del cuaderno principal, comparece don Felipe Andrés Cataldo Moya, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, Santiago, mandatario judicial en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, domiciliado en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins
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