1° Juzgado de Letras de Linares

CORPORACION EDUCACIONAL HIERBAS BUENAS/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LINARES

Rol

I-16-2024

Fecha

24 de enero de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en los que se funda, el monto de las indemnizaciones, por término de contrato, si correspondiere y el estado en que se encuentren las imposiciones del trabajador, hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando comprobantes. La carta que debe remitir el empleador cuando se trata de un contrato a plazo fijo, como es el caso de autos, debe ser entregada o enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador y remitirse una copia del aviso mencionado a la respetiva inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. DÉCIMO PRIMERO: Así las cosas, acontece que el reclamante no tenía obligación legal de remitir la carta de aviso de término de relación laboral, dentro el plazo establecido en el artículo 87 del Estatuto Docente, por lo que la carta enviada a la trabajadora Da Costa Penroz, el día 28 de diciembre de 2023 no puede servir de base para la aplicación de la multa reclamada. Por otro lado, de la atenta lectura de dicha carta, se desprende con absoluta claridad, que la misma es un recordatorio para la trabajadora, de la fecha de término de su relación laboral, que le ha sido remitido solo con la finalidad de recordarle a la misma que el día 29 de febrero de 2024 es la fecha de término de su contrato, para los fines de que ella pueda iniciar la búsqueda de nuevas ofertas laborales. No puede concluirse una cosa distinta, desde que la propia carta de fecha 28 de diciembre 2023 indica en su párrafo segundo que “Se hace presente lo anterior, para los fines legales pertinentes, sin perjuicio que cumplido dicho lapso se le enviará la carta de aviso de finalización de contrato de trabajo dentro de los plazos establecidos en la legislación laboral…” Es decir, de la lectura íntegra de dicha carta, se desprende que la misma no constituye una carta de aviso de término de contrato de trabajo, sino que es un recordatorio para la trabajadora, para que pueda buscar otras opciones laborales, para después del cumplimiento del plaz

Fundamentos

considerando noveno de la resolución, el Inspector Provincial del Trabajo de Linares señaló que, como la representante de la Corporación firmó el acta de conciliación sin constancia de las alegaciones, confirmó que estaba de acuerdo con lo obrado por el conciliador. E indica que finaliza la resolución fundamentándose en que, al poner término al contrato a plazo fijo el 29 de febrero de 2024, debe entenderse que el aviso debe darse con 60 días de anticipación, sin exponer un argumento jurídico sobre dicha afirmación. Así, el hecho infraccional se basa en, supuestamente, haber enviado a la trabajadora, con fecha 28 de diciembre de 2023, una carta de término de la relación laboral que no incluye todas las estipulaciones del artículo 162 del Código del Trabajo, en particular, la disposición de finiquito en forma presencial o electrónica y que, al momento de suscribirlo, podrá hacer reserva de derechos. Sin embargo, los documentos exhibidos por la actora en el comparendo consisten en dos cartas: Por un lado la misiva de 28 de diciembre de 2023 y, por otro, la misiva de 23 de enero de 2024 que notifica el término de la relación laboral, incorporando las estipulaciones del art. 162 del código del trabajo, cuestión constatada y reconocida por el fiscalizador actuante. Indica que el segundo párrafo de la carta de diciembre indica expresamente “Se hace presente lo anterior, para todos los fines legales pertinentes, sin perjuicio que cumplido dicho lapso se le enviará la carta de aviso de finalización de contrato dentro de los plazos establecidos en la legislación laboral, puesto que la siguiente misiva tiene por fin confirmar que su contrato finalizará el 29 de febrero de 2024”. La segunda misiva, de 23 de enero de 2024, se titula “notificación de término de contrato de trabajo”, e informa sobre el término de contrato de trabajo por la causal del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo, y hace referencia a la comunicación de 28 de diciembre de 2023 como una comunicación de recordatorio. Erróneamente, el Sr. Inspector Provincial de Linares considera en su resolución existe total aceptación de lo obrado en el comparendo, por la firma pura y simple, desconociendo el tenor de su contenido. En cuanto al plazo de aviso, indica que la actora es sostenedora de un establecimiento educacional particular subvencionado, que se rige por lo dispuesto en el artículo 78 del Estatuto Docente. Indica que este cuerpo legal regula sólo algunos aspectos de las causales de término de la relación laboral previstas en el artículo 161 del código del Trabajo y estima que la comunicación de 23 de enero de 2024 tiene total validez en los términos del artículo 162 en relación al artículo 159 del código del Trabajo. Además, indica que no resulta aplicable el Dictamen 1231/65 de 8 de marzo de 1999, por referirse al contrato de reemplazo y no tratarse este caso de una extensión del contrato de trabajo conforme al artículo 82 del Estatuto docente, por

Fallo

se declara: I.- Que SE ACOGE la reclamación de multa administrativa deducida por Miguel Ángel Vargas Escajadio, en representación de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL HIERBAS BUENAS en contra de INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LINARES, en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta a través de la resolución N°3906/24/52 de fecha 7 de junio de 2024. II.- Que no se condena en costas a la parte reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar- Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. RIT: I-16-2024 RUC: 24-4-0620602-1 Dictó doña PAULA LUENGO MONTECINO, Juez Subrogante del Primer Juzgado de Letras en lo Laboral de Linares.

Texto Completo (Preview)

Causa RUC: 24-4-0620602-1 RIT: I-16-2024 Materias Reclamo Multa Administrativa Código L066 Procedimiento Monitorio Reclamante CORPORACION EDUCACIONAL HIERBAS BUENAS RUT 65.158.901-0 Representante Legal MIGUEL ÁNGEL VARGAS ESCAJADIO. C.I. 6.665.635-7. Abogado CRISTIÁN FRANCISCO VÁSQUEZ SEGURA. C.I. 15.702.720-4. Abogado RODRIGO ROBERTO TAPIA SALVO C.I. 17.248.235-K Reclamado

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