CARVACHO/EMPRESA DE TRANSPORTE SANDRA ZAMORANO Y LEONEL ZAMORANO LIMITADA
Rol
M-81-2024
Fecha
23 de enero de 2025
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y al amparo de los
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que con fecha 10 de octubre de 2024, comparece CRISTÓBAL GUILLERMO CARVACHO DÍAZ, cesante, cédula de identidad número 19.043.068-5, domiciliado en Huérfanos Nº 1052, oficina Nº702, comuna de Santiago, deduciendo demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador la EMPRESA DE TRANSPORTE, LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN SANDRA ZAMORANO Y LEONEL ZAMORANO LTDA, del giro de su denominación, RUT 77.082.997-6, representada por doña Sandra Isabel Zamorano Orozco, cédula de identidad número 14.274.921-1, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Los Eucaliptos, sector Aguas Buenas Nº597, comuna de San Antonio , y en forma solidaria y/o subsidiaria en contra de SODIMAC S.A, empresa del giro de su denominación, RUT 96.792.430-k, representada por Oscar Del Greco Díaz, cédula de identidad número 17.697.418-4, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en avenida Lo Espejo Nº 2700, Nº123, comuna de Cerrillos, solicitando que esta sea acogida en todas sus partes, en virtud de los hechos y al amparo de los fundamentos de derecho que pasa a exponer. Señala que ingresó a prestar servicios personales para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, el día 15 de agosto del año 2023. Manifiesta que su contrato era de naturaleza indefinida, que las funciones para las cuales fue contratado eran las de conductor, y que el lugar de ejecución de sus labores se encontraba en el domicilio de la demandada solidaria, ubicado en las instalaciones de La Farfana, Sodimac, Depósito Tercop, comuna de Pudahuel. Aduce que su jornada de trabajo se regía por el artículo 25 bis del Código del Trabajo, y que su remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Ramo, ascendía a $1.716.000. Destaca que, durante la vigencia de la relación laboral, los servicios prestados iban en directo y exclusivo beneficio de Sodimac S.A, en virtud de la relación comercial que la unía con su empleador. Señala que el día 24 de agosto del año 2024, su empleador lo despide de conformidad a las causales establecidas en el artículo 160 números 5, 6 y 7 del Código del Trabajo, de conformidad al tenor de la carta de despido que inserta en su presentación. Refiere que la carta de despido indica las causales de los numerales ya indicados, sin embargo, no indica de que Código. Agrega que, en ella se señala que el camión quedó al borde del precipicio, lo que según indica es falso, ya que se trataba de un desnivel, el que tal como explica, no se logra visualizar bien por la altura del camión que conducía. Destaca que en las instalaciones en donde ocurrió el hecho no hay malla de seguridad, y no existe personal que ayude a los conductores a dar indicaciones y/o maniobrar el camión con algún tipo de señalética, banderines, etc. Sostiene que es falsa la acusación relativa a que habría ido distraído, así como también que hubo daño a la carga que iba en el contenedor; tal es así
Fallo
se declara competente y con experiencia de chofer profesional y señala que ha cumplido con todas las exigencias de la ley del tránsito, para la obtención de la licencia de conducir profesional. Cláusula CUARTO: De las obligaciones del trabajador y Normativa. Letra r). Manejar el camión con la debida diligencia y cuidados, manteniendo siempre el control del mismo, respetando las normas del reglamento del tránsito, ya sea del país o de otros países, y mantener un régimen de velocidad conforme a las disposiciones legales y de acuerdo a la ruta y condiciones de manejo. Cláusula SEXTO: De las prohibiciones. Letra i) Conducir el vehículo a su cargo en forma descuidada o negligente o a excesos de velocidad. De esta forma, existen incumplimientos a obligaciones contractuales que son de gravedad, por las consecuencias económicas, y en lo que a los equipos se refiere, la evaluación preliminar significa que el camión sufrió daños en el eje delantero, pulmón de levante derecho, por lo que el camión quedó inclinado, tapabarro del lado izquierdo, estabilizadora izquierda, más los daños de desabolladura y pintura, y se tuvo que hacer una maniobra de rescate con maquinaria pesada, y herramientas de izaje. Por otro lado, su manejo descuidado no puede sino calificarse como actos, omisión o imprudencia temeraria que afectaron a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos. Asimismo, todo el daño que se ha de
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San Antonio, veintitrés de enero de dos mil veinticinco VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que con fecha 10 de octubre de 2024, comparece CRISTÓBAL GUILLERMO CARVACHO DÍAZ, cesante, cédula de identidad número 19.043.068-5, domiciliado en Huérfanos Nº 1052, oficina Nº702, comuna de Santiago, deduciendo demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra d
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