BUSTAMANTE/CENTRO DE FORMACION ACADEMICA VIA WEB Y OTRAS ACTIVIDADES DE APOYO A LA ENSEÑANZA
Rol
O-68-2023
Fecha
23 de enero de 2025
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos me encontraba bajo una relación de subordinación y dependencia donde prestaba servicios intelectuales para CEFAVE, recibiendo por ello una remuneración, tal como se probará con los indicios aportados y existentes en la etapa procesal correspondiente. Reforzando lo anterior, el artículo 9 del Código en referencia establece que el contrato de trabajo es consensual, de lo que se desprende que para su existencia no es necesario que conste por escrito, o que cumpla con alguna formalidad extra, más allá́ de la convención antes señalada, vale decir, la verdadera intención de contratar. III.- PRINCIPIOS RELEVANTES. A). Principio de Supremacía de la Realidad. La normativa señalada se cimienta en uno de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, reconocido como Principio de Primacía de la Realidad, en virtud del cual se entiende que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”1. El principio aplica de forma tal que, la relación de trabajo depende, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en la que el trabajador se encuentre dentro de dicha relación. En ese caso, y aplicando este principio, debe primar lo que sucede en la realidad, es decir, debe presumirse la existencia de la relación laboral en virtud de los indicios que expongo en el comienzo de esta presentación, y que demuestran la existencia de una relación de dependencia y subordinación. De esta manera, son los supuestos fácticos de la relación entre trabajador y empleador los que hacen presumir la existencia de un contrato de trabajo, y no la verificación del mismo en un documento escrito, suscrito como tal. Esto lo ha señalado también la Dirección del Trabajo, que, en diversa jurisprudencia administrativa, entre ellas los ORD. No 2376-65 de 06 de junio de 2005, 2688-151 de 19 de agosto de 2002 y 3257-89 de 29 de junio de 2005,
Fundamentos
Considerando: Primero: Que comparece IVÁN ENRIQUE BUSTAMANTE CALDERÓN, profesor de enseñanza media, mención lenguaje y comunicación, con domiciliado para estos efectos en calle Cuyuncaví Bajo Interior, Parcela 190, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general, en contra de CENTRO DE FORMACIÓN ACADÉMICA VIRTUAL PARA ESTUDIANTES S.P.A., RUT: 77.659.444-K, empresa de servicios de formación académica vía web y otras actividades de apoyo a la enseñanza (en adelante “el Centro”, “el Centro de Formación” o “CEFAVE”), representada legalmente por FRANCISCO JAVIER PÉREZ VALENCIA, cédula nacional de identidad número 16.705.443-9, ignoro profesión, ambos domiciliados para estos efectos en calle Castilla número 124, departamento 1001, Edificio B, Viña del Mar, Región de Valparaíso, y expone: “I.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. A). Inicio y desarrollo de la relación laboral. Comencé a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada con fecha 1 de diciembre de 2022 en el cargo de Coordinador Académico para la implementación de un preuniversitario online. Mi función era, en principio, coordinar la ejecución de clases online del centro, así como la coordinación del cuerpo docente, la entrega de información estratégica sobre desempeño a estudiantes y equipos directivos de establecimientos y clases el sábado. La remuneración mensual pactada inicialmente fue de 450.000.- líquidos. La distribución de la jornada era de lunes a sábado media jornada vespertina, en régimen de teletrabajo, prestando funciones en mi domicilio ubicado en la comuna de Curacaví. Desarrollé la función descrita desde el 01 de noviembre hasta el 15 del mismo mes, ya que, tras hacer un análisis técnico, propio de mi cargo, en una reunión de gestión, hice presente al director que era imposible implementar los Planes y Programas de Estudio si éstos no existían. Di a conocer el análisis de las necesidades curriculares del centro y el hecho que los recursos e instrumentos pedagógicos idóneos para ello no estaban disponibles. Para suplir la ausencia de planes y programas adecuados para el centro -de las cuales dependían las funciones de coordinación académica estipuladas, ofrecí mis servicios personales de educación para el diseño curricular de planes y programas de estudio para el centro, entregando una cotización. Finalmente se incorporó esta función a mi contrato, pactando lo siguiente: las tareas y actividades de diseño de los planes y programas de estudio se incorporan a mis tareas como coordinador académico del centro, por una remuneración mensual de 1.500.000 líquidos. Para ello, debía entregar un cronograma de trabajo y ampliar mi jornada a las 44 horas semanales, incluyendo sábados. En ese momento pregunté sobre la formalización del contrato anual negociado inicialmente y me señalan que pronto se celebraría. A partir de esta fecha -17 de diciembre- comencé el desempeño de las funciones acordadas conforme lo acordado en esa negociación. Hago present
Fallo
fallo Rol 7652-2010, de fecha 25 de enero de 2011, señala en su considerando sexto: “...esta Corte ya ha sostenido que los elementos que hacen existente una relación laboral la que deviene, en general, de la suscripción de un contrato de trabajo , al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Código del ramo, son, además del acuerdo de voluntades entre las partes que concurren a su generación, la Prestación de servicios personales por parte de quien asume la calidad de trabajador, el pago de remuneración por el empleador y muy, especialmente, la subordinación y dependencia”. Todos estos indicios se presentaron durante el periodo en el que presté servicios para la demandada de autos. B). Principio Protector. El principio protector tiene su raíz y, en palabras de Américo Plá2, en que “El Estado no pudo mantener la ficción de una igualdad entre las partes del contrato de trabajo, inexistente en el hecho, y procuró compensar esa desigualdad económica desfavorable al trabajador con una protección jurídica que lo favoreciera”. Interpretando el principio protector, cabe concluir que se manifiesta nítidamente en la regla In Dubio Pro-Operario. En tal caso, si se enuncian normativamente dos situaciones, el juez deberá escoger el más favorable al trabajador. Lo mismo ocurre a la hora de interpretar los hechos o ponderar la prueba. Su fundamento positivo lo encontramos, entre otras normas, en el artículo 9 del Código del Trabajo, en el sentido de que a la falta de contrato escrito se
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Rit: O-68-2023 Ruc: 23-4-0498611-2 Carátula: Bustamante con Centro de Formación Académica Vía Web y Otras Actividades de Apoyo a la Enseñanza. Materia: Reconocimiento de la relación laboral; despido injustificado y nulidad del despido. Casablanca, veintitrés de enero de dos mil veinticinco. Visto, Oído y Considerando: Primero: Que comparece IVÁN ENRIQUE BUSTAMANTE CALDERÓN, profesor de enseñanza m
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