PACHECO/CORPORACION EDUCACIONAL CLUB LEONES TALCA
Rol
M-752-2024
Fecha
25 de enero de 2025
Materia
Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta causa RIT M-752-2024, RUC 24-4-0632037-1, seguida ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Talca intervienen como parte demandante Leonardo Eliseo Pacheco Villalobos, RUN 18.707.896-2, psicólogo, domiciliado en calle 4 Poniente N° 507, comuna de Talca, patrocinado y asistido en el proceso por el abogado Fernando de Conde Durán, con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; y como parte demandada Corporación Educacional Club Leones de Talca, RUT 65.155.149-8, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por Américo Javier Águila Uribe, RUN 8.671.398-5, contador auditor, ambos domiciliados en calle 4 Oriente N° 1792, comuna de Talca, entidad demandada patrocinada y asistida por los abogados Moisés López Méndez y Ramón Figueroa Quinteros, ambos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso. SEGUNDO: Síntesis de la demanda, sus
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho, y alegaciones.- Que la parte demandante deduce demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de la parte demandada, indicando que existió una relación laboral entre las partes desde el 18 de abril de 2023, prestando servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada como psicólogo, formando parte del equipo psicosocial/PIE, con una jornada laboral del art. 22 del C. del Trabajo, sin explicar a cuál se refiere, añadiendo que su remuneración mensual era equivalente a $1.171.508. Sostiene que con fecha 30 de septiembre de 2024 la demandada le hace entrega de carta de aviso de término de contrato, en la cual se indica que la relación laboral finaliza con fecha 31 de octubre del año 2024, señalando como causal de despido la contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”. La parte demandante controvierto la veracidad y justificación de los hechos invocados por la empresa demandada en la forma en que han sido presentados en la carta de comunicación de término de relación laboral, los cuales son, en todo caso, o bien ilógicos o carentes de entidad suficiente para el término de la relación laboral, ya que en ella solo se indica lo siguiente: “Que la Administración de la Corporación ha establecido que, para alcanzar los objetivos académicos, sociales y psicológicos de nuestros estudiantes del establecimiento, se debe modificar la dotación de trabajadores que prestan servicios en el área psicológica y ello unido a la variabilidad de la matricula, que ha tendido a la baja en los últimos años, que afecta directamente el financiamiento del Colegio. Seguidamente; existiendo dos psicólogos en el colegio y existiendo la necesidad de desvincular a uno por los motivos antes señalados, se ha decidido por desvincularlo a usted atendido a que comparativamente presenta una eficiencia menos a la desarrollada por su colega” Así, la demandante señala que, si bien la comunicación de despido a primera vista pareciera encontrarse al menos mínimamente fundada, basta una breve lectura para dar cuenta de que carece casi completamente de contenido real, por lo que malamente puede servir para justificar la procedencia de la causal invocada. Lo anterior, vulnera la garantía más básica del debido proceso, al no permitir a su parte, tener los argumentos para rebatir hecho alguno, por cuanto reitera, que la parte demandada no le ha hecho saber los hechos fundantes de la causal de despido impuesta a mi persona y lo más grave, no señala supuestamente, en qué consiste o en que se basa la “modificación de la dotación” u otros que le pueda permitir rebatirlos en el presente libelo, sino que lisa y llanamente transcribe las circunstancias que establece la ley en la cuales puede fundarse la causal, pero insisto, sin señalar los hechos fundantes, respecto de su persona y los acaecidos en el establecimiento educacional que den sustento al desp
Fallo
en mérito de lo expuesto, y de lo dispuesto por los artículos 161, 162, 163, 168, 172, 173, y 496 y siguientes del Código del Trabajo, la parte demandante pide al tribunal se sirva tener por presentada demanda de despido improcedente en procedimiento monitorio en contra de su ex empleador Corporación Educacional Club Leones de Talca, representado legalmente por Américo Javier Águila Uribe, -o quien haga sus veces de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo-, ambos ya individualizados, admitir a tramitación, y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, decretando lo siguiente: 1.- Que, se declare que el término de la relación laboral fue improcedente, de conformidad a los hechos relatados en esta presentación; 2.- Que, en consecuencia, se condene a la demandada al pago del recargo legal por sobre la indemnización por años de servicio ($702.905) de conformidad a las cantidades señaladas en el apartado cuarto de esta presentación y del aporte al seguro de cesantía descontado ($503.398) o las que se estime ajustadas a derecho; 3.- Que, todas las cantidades a que sea condenada a pagar la demandada sean reajustables y devenguen además el máximo interés legal, de conformidad al artículo 173 del Código del Trabajo; 4.- Que, se condene expresamente en costas a la demandada. TERCERO: Síntesis de la contestación de la demanda; sus fundamentos de hecho y de derecho, y alegaciones. Que la parte demandada procede a contestar la demanda de manera verbal en la audiencia monitoria
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Causa RIT Nº : M-752-2024 Causa RUC Nº : 24-4-0632037-1 Demandante : Leonardo Pacheco Villalobos Demandada : Corporación Educacional Club Leones de Talca Materia : Despido improcedente y cobro de prestaciones. Talca, a veinticinco de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta causa RIT M-752
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