ROZAS/BANCO ITAU CHILE S.A
Rol
O-7583-2023
Fecha
23 de enero de 2025
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que esta causal se fundamenta se encuentran manifestados en la carta de despido de fecha 3 de octubre de 2023, la cual fue firmada y aceptada por el señor Rozas. En cuanto a las formalidades de la carta de despido, mi representada dio cabal cumplimiento según lo prescrito en el artículo 162 del Código del Trabajo. El despido del actor por la causal del artículo 161 inciso segundo del Código del trabajo, esto es, desahucio escrito del empleador, es procedente y conforme a derecho, por cuanto el señor Rozas, previo a su despido, desempeñaba las labores de “Subgerente de Reestructuración y Negocios Especiales”, cargo que confiere facultades tanto de representación del empleador (mi representada) como de administración; siendo, por tanto, un cargo de exclusiva confianza, encontrándose facultado Banco Itau Chile S.A. para poner término a su contrato de trabajo por la causal antes indicada al darse los dos supuestos del artículo en comento. Facultades de Administración. En primer término, es la misma contraria quien en la página 1 del libelo pretensor reconoce el cargo del actor, esto es, Subgerente de Reestructuración y Negocios Especiales, perteneciente a la Gerencia División de Riesgos. Así, confiesa judicialmente que se encuentra dentro del supuesto objetivo del artículo 161, inciso segundo, del Código del Trabajo. En cuanto a las facultades generales de administración que debe poseer el Subgerente de Reestructuración y Negocios Especiales, según lo señalado por el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, el señor Rozas sí poseía dichas facultades, contrario a lo señalado escuetamente por él en su demanda. Ahora, en cuanto a las facultades de representación y administración, el actor efectivamente contaba con las mismas, de conformidad al artículo cuarto del Código del Trabajo, tal y como se acreditará con diversa prueba que acredita fehacientemente lo anterior. En efecto, el señor Rozas en el ejercicio de su cargo era mandatario de Itaú CorpBan
Fundamentos
motivos de mi despido y el mismo es injustificado por el ejercicio abusivo de una facultad legal para despedir a trabajadores de exclusiva confianza, cuando yo no poseía esa calidad. Hago presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1444 del Código Civil, la calidad de exclusiva confianza es un elemento accesorio al contrato de trabajo, y por lo mismo requiere ser pactado expresamente. El artículo 9 del Código del Trabajo, obliga al empleador a escriturar el contrato de trabajo o su modificación a más tardar dentro de 15 días contados desde la celebración o modificación, por lo que el empleador no puede invocar cláusulas tácitas a su favor, sino que debe exhibir la copia del contrato o anexo en que conste el pacto de exclusiva confianza. Consta del anexo de contrato de trabajo que acompañaré en su oportunidad procesal, que dentro de mis remuneraciones se encuentra un “Bono de Gestión” que tiene el carácter de anual. Este “Bono de Gestión” no se encuentra expresamente pactado en mi contrato de trabajo, ni tampoco en un anexo, sin embargo existe. Y tanto es así, que en Febrero de 2023, se me pagó el bono correspondiente al año 2022, por la suma de $11.800.000 brutos y se me pidió que suscribiese un “anexo de contrato” para hacer efectivo el pago. El documento, denominado “anexo de contrato”, no tiene verdaderamente la naturaleza jurídica de tal, pues en él, no constan estipulaciones contractuales, sino que se hace referencia a un documento donde se explica el pago, por lo que su verdadera naturaleza es de ser carta de pago y no un anexo de contrato de trabajo (nomen uiris). Al no existir el anexo de contrato en que consten las estipulaciones que permiten fijar el valores sobre los cuales determinar el alcance o monto del bono, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo, esto es, al silencio del contrato, debe estarse a las estipulaciones que señala el trabajador. Sobre el Bono de Gestión, independiente de lo que señale la carta de pago denominada “Anexo de Contrato", no es efectivo que éste se determine sobre cuatro variables (antigüedad, desempeño individual, evaluación jefatura directa y desempeño financiero del banco) y dos requisitos (no ausentismo y contrato vigente), toda vez que estas nunca han sido publicadas ni aplicadas. En la práctica, este bono de gestión se paga a discreción de la Gerencia Corporativa de Riesgos del Banco, y sin embargo, esa discrecionalidad para el Bono de Gestión, considera entre 1 y 3 sueldos brutos, de tal modo que el bono de gestión se paga en una suma que va entre 1 y 3 remuneraciones en función del criterio de la Gerencia. Como no puedo reclamar el pago de un bono que se determina sobre la base del criterio personal de alguien y no sobre la base de las estipulaciones pactadas en el contrato, señalo que para determinar el monto del Bono de Gestión proporcional del período trabajado durante el año 2023, debe utilizarse la base de cálculo utilizada para el año 2022, esto es el 17
Fallo
por tanto, un cargo de exclusiva confianza, encontrándose facultado Banco Itau Chile S.A. para poner término a su contrato de trabajo por la causal antes indicada al darse los dos supuestos del artículo en comento. Facultades de Administración. En primer término, es la misma contraria quien en la página 1 del libelo pretensor reconoce el cargo del actor, esto es, Subgerente de Reestructuración y Negocios Especiales, perteneciente a la Gerencia División de Riesgos. Así, confiesa judicialmente que se encuentra dentro del supuesto objetivo del artículo 161, inciso segundo, del Código del Trabajo. En cuanto a las facultades generales de administración que debe poseer el Subgerente de Reestructuración y Negocios Especiales, según lo señalado por el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, el señor Rozas sí poseía dichas facultades, contrario a lo señalado escuetamente por él en su demanda. Ahora, en cuanto a las facultades de representación y administración, el actor efectivamente contaba con las mismas, de conformidad al artículo cuarto del Código del Trabajo, tal y como se acreditará con diversa prueba que acredita fehacientemente lo anterior. En efecto, el señor Rozas en el ejercicio de su cargo era mandatario de Itaú CorpBanca con expresas facultades de representación y administración. Podía, entre otros, representar al banco en todos aquellos actos, contratos, convenciones, tramitaciones y actuaciones que debía realizar en el ejercicio de su cargo y los mandatos y
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinticinco VISTO, OÍDO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Que comparece JAVIER EDUARDO ROZAS PIÑA, trabajador, domiciliado en Santa Marta Nº 6950, casa 65, comuna de Huechuraba, quien interpone demanda en contra de BANCO ITAU CHILE S.A., sociedad de su giro, representada legalmente por don IGOR LAWRANCE ARIAS PAREDES, Gere
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