1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LOBOS/VITAMINA HOLDING SPA

Rol

O-7102-2023

Fecha

23 de enero de 2025

Materia

Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización convenciona, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y oídos: A folio 2, con fecha 13 de octubre de 2023, compareció el demandante don Cristián Eduardo Lobos Riquelme, cédula de identidad N° 15.448.636-4, cesante, domiciliado en Luis Matte Larraín número 1295, comuna de Puente Alto, quien dedujo demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto, nulidad del despido, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones laborales en contra de la empresa Vitamina Work Life S.A. (también Vitamina Chile SpA), Rut N° 76.407.810-1, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Alejandro Bascuñán Droppelmann, cédula de identidad N° 10.005.726-3, ambos domiciliados en Vía Roja número 4793, Casa 2, comuna de Vitacura, y en contra de la empresa Vitamina Holding SpA, rut N° 77.032.437-8, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Alejandro Bascuñán Droppelmann, cédula de identidad N° 10.005.726-3, ambos domiciliados en Vía Roja número 4793, Casa 2, comuna de Vitacura. Manifestó el actor que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para su empleador con fecha 5 de agosto de 2013, para desempeñarse como "Jefe de Proyectos", con una jornada de trabajo de 45 horas semanales distribuidas en turnos rotativos de lunes a domingo, percibiendo una remuneración mensual variable que en promedio ascendía a la suma de $2.944.902. Señaló que con fecha 14 de agosto de 2023 procedió a poner término a su contrato de trabajo mediante autodespido, invocando la causal contemplada en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundando su decisión en los siguientes hechos: a) No pago y/o no declaración de cotizaciones previsionales en AFP Habitat correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022, y de enero a julio de 2023; b) No pago y/o no declaración de cotizaciones de seguro de cesantía en AFC Chile S.A. por los mismos períodos antes señalados; c) No pa

Fundamentos

considerando que durante casi todo el tiempo que duró la relación laboral (más de 10 años) siempre se dio cumplimiento íntegro y oportuno al pago de cotizaciones previsionales, con excepción de los atrasos de estos últimos meses que se han debido a la lenta recuperación que ha tenido la empresa luego de la pandemia. Manifestó que el incumplimiento señalado por el demandante no califica jurídicamente como aquellos de tal gravedad como para quebrar la confianza de la relación laboral de forma insalvable, defendiendo que cosa distinta hubiese sido que la empresa, sin justificación financiera alguna, hubiera dejado de pagar las cotizaciones o si la situación no tuviese una solución futura que pudiera enmendar los retrasos. Añadió que el autodespido es una medida de última ratio que solo procede cuando no existen otras alternativas disponibles previas, cuestionando por qué el actor no denunció previamente estos hechos ante la Inspección del Trabajo, aseverando que la institución del autodespido debe reflejar la buena fe que debe existir entre empleador y trabajador, haciendo todos los esfuerzos tendientes a sobrellevar las diferencias entre ambos. Argumentó que la nulidad del despido es incompatible con el autodespido, por cuanto el artículo 171 del Código del Trabajo señala expresamente las indemnizaciones que le corresponden al trabajador que termina su relación laboral por esta vía, esto es, la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicios, sin mencionar en parte alguna la sanción de nulidad establecida en el inciso quinto del artículo 162 del mismo cuerpo legal. En cuanto a la unidad económica demandada, manifestó que además de que la circunstancia de que Vitamina Holding SpA sea el único accionista de Vitamina Chile SpA no necesariamente configura tal unidad, tampoco se cumplen los otros requisitos copulativos para que prospere dicha declaración, esto es, la existencia de un controlador común y la similitud o necesaria complementariedad de las demandadas en los servicios otorgados. Respecto del feriado legal y proporcional reclamado, opuso excepción de prescripción en virtud del artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo, debiendo discutirse exclusivamente el feriado que se pudo devengar en el tiempo que media entre la notificación válida de la demanda y los dos años anteriores a dicho evento, esto es, entre el 20 de octubre de 2021 y el 20 de octubre de 2023. En subsidio, controvirtió la cantidad de días supuestamente adeudados, señalando que no es efectivo que el actor haya acumulado 42 días de feriado legal y 9,6 días de feriado proporcional. Finalmente, asumió una defensa negativa en todo aquello que no haya sido reconocido expresamente en su contestación. A folio 50, consta acta de audiencia preparatoria celebrada con fecha 13 de noviembre de 2023, en la que, llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo. En la audiencia referida se recibió la causa a prueba y se citó a las partes

Fallo

fallo y que en este punto se dan por íntegramente reproducidos. Segundo: Que, a folio 2, compareció Vitamina Chile SpA, contestando la demanda y solicitando su completo rechazo, con expresa condenación en costas, en razón de los argumentos ya expuestos en la exposición de esta sentencia. Luego la demandada Vitamina Holding SpA, no contestó la demanda en tiempo y forma, por lo que se ha proseguido el juicio en su rebeldía. Tercero: Que resultó ser no controvertido en este proceso: a) la existencia de la relación laboral entre las partes, así como su fecha de inicio y término, conforme a lo indicado en la demanda; b) que las funciones del demandante eran las de jefe de proyectos, cumpliendo una jornada de 45 horas semanales; c) que el actor se autodespidió invocando la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo por no pago de cotizaciones previsionales; d) que a la fecha del término de la relación laboral existían cotizaciones cuyo pago se encontraba pendiente; y e) que el demandante cumplió con las formalidades legales del autodespido. Cuarto: Que, en cambio, sí fue objeto de discusión en este juicio y, por tanto, deberá ser materia de prueba: el tenor literal de la carta de autodespido enviada y entregada por el demandante de autos a su empleadora. Asimismo, se controvirtió la efectividad de haberse configurado la causal de término de la relación laboral invocada por el demandante en la carta de autodespido enviada y entregada al empleador, de conformid

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago No siendo coincidente la fecha de la sentencia definitiva incorporada en la causa, con la que en la audiencia de juicio se fijó para los efectos de notificación de dicha resolución, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, norma que obliga a tomar las medidas tendientes a evitar nulidades de procedimiento,

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