CORP MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE NUNOA/FUENTES
Rol
I-17-2024
Fecha
23 de enero de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparece don Sebastián Sánchez López abogado en representación de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ÑUÑOA, persona jurídica sin fines de lucro, del giro de su denominación, RUT 70.932.800-K, representada a su vez por su Secretario General, don Rodrigo Bravo Godoy, cédula de identidad número 16.474.295-4, ambos con domicilio en Manuel de Salas N°451, Ñuñoa; e interpone reclamo judicial contra don Pablo Fernando Fuentes Cáceres, de quien desconoce su profesión, cédula de identidad número 16.117.451-3, en su calidad de Jefe de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SUR ORIENTE, con domicilio en Campos de Deportes Nº787, por la dictación de la Resolución de N°401/2023 de fecha 11 de diciembre de 2023. Afirma al respecto que mediante la Resolución de Multa Administrativa N°1706/23/58 se impuso a su representada una sanción ascendente a 26,73 Ingresos Mínimos, por la supuesta infracción detectada -según argumenta- consistente en no exhibir toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización. Añade que se presentó un recurso administrativo de reconsideración, en virtud de lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, acompañando los documentos requeridos. Con todo, relata que mediante la resolución impugnada en la especie (N°401/2023) el Inspector Comunal resolvió confirmar la multa. Avanza en exponer que el rechazo de la reconsideración se basó, en primer término, en que a juicio de la reclamada no existía en la resolución un palmario error de hecho; asimismo, en cuanto a la petición subsidiaria, indica que en el acto impugnado se afirmó que no se acreditó la corrección, toda vez que en la fiscalización se constató la falta de exhibición documental por parte de la empleadora. Al respecto, precisa que el argumento esgrimido por el Inspector Comunal no se condice con lo establecido en el artículo 511 N°2 del Código del Trabajo, afirmando en esa línea, que es procedente
Fundamentos
CONSIDERANDO: SÉPTIMO: De la acción incoada y la carga probatoria. De forma preliminar es menester dejar esclarecido que la acción interpuesta por la parte reclamante en estos autos es aquella contemplada en el artículo 512 del Código del Trabajo, en relación al artículo 511 del mismo cuerpo legal. Ello, por cuanto se ha interpuesto la presente acción en contra de la Resolución N°401/2023 de fecha 11 de diciembre de 2023 que resolvió la solicitud de reconsideración de multa administrativa, rechazándola. Así las cosas, debe destacarse que el referido artículo 511 del Código del Trabajo, le confiere la facultad al Director del Trabajo, para considerar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, pudiendo dejarla sin efecto, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en error de hecho al aplicarla, o rebajarla cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. En tal sentido, la presente acción le otorga la competencia a esta magistratura para “(…) controlar o verificar la legalidad del acto administrativo, esto es, si la autoridad administrativa se ajustó a las causales o situaciones previstas en la ley. En consecuencia, la acción que se entabló, sólo faculta al tribunal de la instancia para revisar la concurrencia de algunas de las circunstancias que prevé el artículo 511 del Código del Trabajo y, consecuentemente, rebajar o dejar sin efecto la multa impuesta”. (Sentencia N°2332-2019 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago). A su turno, debe destacarse que la carga probatoria en la especie, según prevé el artículo 1698 del Código Civil, recaía en la parte reclamante; toda vez que los hechos constatados por el fiscalizador actuante gozan de presunción legal de veracidad. En esa línea, y en concordancia con lo antes expuesto, correspondía a la reclamante desvirtuar lo establecido y probar que en la resolución impugnada se incurrió en un manifiesto error de hecho o, en subsidio, que dio íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. Esto, evidentemente atendida su inactividad probatoria, no aconteció desde que no solo reconoció la existencia de la infracción (en tanto de la propia lectura del libelo se desprende que no exhibió la documentación en el marco de fiscalización); sino que no allegó medio probatorio alguno, no compareciendo a la audiencia fijada para tales efectos. En virtud de lo expuesto, el presente reclamo será rechazado íntegramente, como se dirá en lo resolutivo. OCTAVO: De las costas. Atendido que la parte reclamante, quien ha incoado la presente acción, requiriendo la actividad jurisdiccional, y desplegando todos los recursos que ello implica hasta su completa tramitación, pese a ser su carga, no compareció a la audiencia de juicio a incorporar medios probatorios, será condenada en costas, estimándose que no ha e
Fallo
por tanto, fue invalidada la resolución que declaró la caducidad, continuándose con la tramitación de autos. CUARTO: Del llamado a conciliación y el hecho pacífico. En la audiencia preparatoria se llamó a conciliación, la que no prosperó. Asimismo, atendido que no existe discusión, se estableció como pacífico lo siguiente, a saber: Que la acción se dirige en contra de la resolución exenta número N°401/2023, pronunciada con fecha 11 de diciembre de 2023, que resuelve mantener la sanción aplicada mediante resolución de multa número N°1706/23/58 por no exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo necesaria para efectuar las labores de fiscalización en específico carga horaria docentes por trabajador respecto de los trabajadores que se individualizan en la multa y por el periodo que en ella se detalla. QUINTO: Del hecho controvertido. Se recibió la causa a prueba y se fijó el siguiente hecho a probar: Efectividad de haber incurrido la reclamada en error de hecho al momento de aplicar la sanción o en su caso haber dado íntegro cumplimiento la reclamante a las normas legales que se estimaron infringidas. Circunstancias. SEXTO: De la audiencia de juicio. Se hace presente que la parte reclamante no compareció a la audiencia de juicio, pese a estar válidamente emplazada. A su turno, la parte reclamada no incorporó medios probatorios. CONSIDERANDO: SÉPTIMO: De la acción incoada y la carga probatoria. De forma preliminar es menester dejar esclareci
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Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparece don Sebastián Sánchez López abogado en representación de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ÑUÑOA, persona jurídica sin fines de lucro, del giro de su denominación, RUT 70.932.800-K, representada a su vez por su Secretario General, don Rodrigo Bravo Godoy, cédula de id
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