DE LA VEGA/C J SECURITY LTDA.
Rol
O-128-2023
Fecha
24 de enero de 2025
Materia
Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar: 1° Existencia de una relación laboral entre la demandante y demandada principal, fecha de inicio y las condiciones pactadas en la misma. 2° Remuneración pactada, la efectivamente percibida y los rubros que la componen. 3° Fecha y circunstancias del término de la relación laboral, así como el cumplimiento de las formalidades legales. 4° Efectividad de los hechos señalados en la carta de despido indirecto y que estos configuran la causal invocada. 5° Prestaciones adeudadas, partidas, periodos y monto de las mismas. 6° Hechos y antecedentes que permitan determinar la procedencia y extensión de la nulidad del despido. Se celebra audiencia de juicio donde se incorpora la siguiente prueba: Rendición de la prueba de la parte demandante: 1. Prueba documental: Se incorporaron mediante lectura resumida los siguientes documentos ofrecidos en la audiencia preparatoria: (Acompañados a folio 49) 1.- Carta de aviso de término relación laboral, de fecha 25 de enero del 2023. 2.- Comprobante de envío de carta de aviso por carta certificada, de fecha 25 de enero del 2023. 3.- Certificado de cotizaciones previsionales AFP Modelo, de fecha 25 de enero del 2023. 4.- Certificado de cotizaciones previsionales Fonasa, de fecha 25 de enero del 2023. 2. Confesional: No comparece el absolvente don Reinaldo Henry Marín; se solicita se haga efectivo el apercibimiento legal contemplado en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo. El Tribunal deja su resolución para la sentencia definitiva. 3. Testimonial: Se deja constancia que la parte demandante se desiste de los testigos solicitados en su oportunidad. 4. Exhibición de documentos: Respecto de la demandada principal. 1.- Contrato de trabajo y Anexos de contrato de trabajo suscritos con el actor de autos. 2.- Liquidación de remuneraciones por todo el periodo trabajado. 3.- Registro de asistencia por todo el periodo trabajado. 4.- Comprobante y/o botones de pago de cotizaciones de salud, previsionales y de cesantía del t
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Alexi Ramón de la Vega Muñoz, cédula de identidad 11.615.328-8, domiciliado en Juan López 040, Manzano 07, Antofagasta, representado por el abogado Juan Álvaro Salas Santander, cédula de identidad 13.419.689-0, domiciliados en 14 de febrero 1822, oficina 11, Antofagasta, quien demanda por despido indirecto, informalidad, cobro de prestaciones y nulidad del despido en contra de C & J SECURITY., con domicilio en AVENIDA FRANCISCO BILBAO N° 3738, IQUIQUE., representada legalmente por REINALDO HENRY MARÍN, RUT: 10.314.084-6, mismo domicilio. Para fundar su demanda, refiere que comenzó a prestar servicios el 01 de septiembre de 2022, como cuidador, en el proyecto denominado “Mejoramiento Avenida Ejército”, con jornada de 19:00 hasta las 08:00 Am, con remuneración de $40.000.- diarios, con remuneración mensual de 1.200.000.- del que desprende una gratificación legal de $300.000.- ya que nada se dijo. En cuanto al término, refiere que se comunica el 25 de enero de 2023, mediante carta que señala que es por despido indirecto, imputándole la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, fundado en el no pago de remuneraciones integra en periodo de noviembre y diciembre de 2022, y no pago de cotizaciones durante todo el periodo. Solicita que se declare la existencia de relación laboral, y que está justificado el despido indirecto, condenándose al pago de $1.500.000.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, se declare la Nulidad del despido y se condene al pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo a razón de $1.500.000 mensuales, pago íntegro de cotizaciones, remuneraciones pendientes por $280.000-, feriado proporcional por $450.000.-, más reajustes, intereses y costas de la causa. SEGUNDO: Que la demandada, válidamente notificada, no ha contestado la demanda conforme se dispone en el artículo 452 del Código del Trabajo. TERCERO: Que se realiza audiencia preparatoria donde el llamado a conciliación resulta frustrado, y se fijan como hechos a probar: 1° Existencia de una relación laboral entre la demandante y demandada principal, fecha de inicio y las condiciones pactadas en la misma. 2° Remuneración pactada, la efectivamente percibida y los rubros que la componen. 3° Fecha y circunstancias del término de la relación laboral, así como el cumplimiento de las formalidades legales. 4° Efectividad de los hechos señalados en la carta de despido indirecto y que estos configuran la causal invocada. 5° Prestaciones adeudadas, partidas, periodos y monto de las mismas. 6° Hechos y antecedentes que permitan determinar la procedencia y extensión de la nulidad del despido. Se celebra audiencia de juicio donde se incorpora la siguiente prueba: Rendición de la prueba de la parte demandante: 1. Prueba documental: Se incorporaron mediante lectura resumida los siguientes documentos ofrecidos en la audiencia preparatoria: (Acompañados a folio 49) 1.- Carta de aviso de término relac
Fallo
por tanto es a este a quien le corresponde acreditar que cumplió con estas obligaciones, lo que no ocurre en la presente causa, por lo cual deberán acogerse las prestaciones solicitadas en estos términos. DÉCIMO: Que en cuanto a la nulidad del despido, cabe primero pronunciarse respecto de la procedencia de dicha sanción en los casos de despido indirecto, y este tribunal entiende que sí es procedente, puesto que en la última jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, se entiende que el despido indirecto es plenamente equiparable al despido realizado por el empleador en todos sus aspectos. Agregándose, que existe un principio protector del derecho laboral que rige las relaciones contractuales laborales, por lo que aplicando la regla in dubio pro operario, de las diversas maneras de entender dicha norma, ha de preferirse aquella que más favorezca al trabajador, entendiéndose entonces que el auto despido produce los mismos efectos del despido del empleador, siendo igual de eficaz, habilitando al demandante para ejercer tanto la acción prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo como la del artículo 162 inciso 7° del mismo Código. Al respecto, la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, es respecto del empleador que no ha pagado las cotizaciones del trabajador, no cumpliendo con la obligación legal de retenedor o agente intermediario que le impone el artículo 22 de la Ley N° 17.322, por lo que de acreditarse dicha circunstancia, este tribunal entiende que en atenc
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Antofagasta, veintitrés de enero de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Alexi Ramón de la Vega Muñoz, cédula de identidad 11.615.328-8, domiciliado en Juan López 040, Manzano 07, Antofagasta, representado por el abogado Juan Álvaro Salas Santander, cédula de identidad 13.419.689-0, domiciliados en 14 de febrero 1822, oficina 11, Antofagasta, quien demanda por d
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