RODRÍGUEZ/CLÍNICA SANTA MARÍA SPA
Rol
T-106-2022
Fecha
23 de enero de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Daño moral
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivan su demanda de tutela laboral y daño moral, relata lo siguiente: “Durante la vigencia de la relación laboral con la demandada, estuvo en principio bajo la jefatura de doña CLAUDIA ZUÑIGA, quien en ese tiempo era la encargada de pabellón, quien respetaba un máximo de pacientes que se asignaba por trabajador, esto es, de 4 a 5 pacientes, y tenía horario de colación. La distribución del personal era acorde con las necesidades de la clínica, pude desarrollar mis labores sin ningún problema, pude estudiar y desarrollarme profesionalmente. No tuve jamás problemas con doña Claudia. Con el tiempo, por el buen desempeño de CLAUDIA ZUÑIGA, la ascendieron y su puesto fue ocupado por doña IVALÚ GUTIERREZ. El orden que estaba acostumbrado terminó, y de atender de 4 a 5 pacientes se me asignaron de forma normas de 10 a 12 pacientes, e incluso de forma excepcional a 15, es decir, hacía el trabajo de 4 TENS. Eso, además de la carga excesiva de trabajo, se me restringió su horario de colación y debía comer por los pasillos a escondidas. Esta situación no se replicaba en el círculo cercano de doña IVALÚ, compuesto por doña BELÉN PARRA, GLORIA MUÑOZ, ARACELY y AURORA, estas dos última no recuerdo sus apellidos. En enero de 2021, por esta recarga de trabajo, tenía un trato cortante con los pacientes, lo que provocó que uno de los pacientes se quejará, argumentando que había sido demasiado tosco, pero en realidad es que solo hablaba lo justo para no demorarme con el resto. Durante este periodo, doña Ivalú en ocasiones me llamaba a su celular fuera del horario de trabajo. Jamás reclamé por miedo a perder su fuente de empleo. En una ocasión me llamó a las 10:00 horas y yo había tenido turno de noche y me había retirado de su lugar de trabajo a las 8:00, por lo que encontré esta situación incorrecta. También había un grupo de WhatsApp, del cual me salí ya que siempre debía estar atento a los mismos fuera de su horario de trabajo. Por esta situación me gané la indifere
Fundamentos
Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio celebrada, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha: 23 de enero de 2025. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece ERNESTO JAVIER RODRIGUEZ ÓRDENES, Run 13.452.916-k trabajador, domiciliado en Avda. Lautaro N°1740, comuna de La Pintana, Santiago, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República, deduce demanda en juicio monitorio, en contra de su ex empleadora CLÍNICA SANTA MARÍA SPA., Rut 90753000-0, representada por don Víctor Yáñez Berrios, Run 13.453.391-6, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Santa María N°0410, comuna de Providencia. En cuanto a los hechos, en síntesis, señala que prestó servicios para la demandada desde el 12 de febrero de 2018 y hasta el 14 de octubre de 2021, como TENS de pabellón, cumpliendo su jornada de trabajo en modalidad casi siempre en turnos nocturnos; su remuneración era fija y estaba compuesta de sueldo base, gratificación mensual garantizada, asignación de movilización y otros beneficios mensuales, por la suma de $1.082.381.- Con fecha 14 de octubre de 2021, mediante comunicación verbal, su ex empleadora puso término a su contrato de trabajo, únicamente indicándole que estaba desvinculado por necesidades de la empresa. En esa misma fecha firmó finiquito y se le hizo entrega de un cheque por la suma de $5.210.506.- Respecto a los hechos que motivan su demanda de tutela laboral y daño moral, relata lo siguiente: “Durante la vigencia de la relación laboral con la demandada, estuvo en principio bajo la jefatura de doña CLAUDIA ZUÑIGA, quien en ese tiempo era la encargada de pabellón, quien respetaba un máximo de pacientes que se asignaba por trabajador, esto es, de 4 a 5 pacientes, y tenía horario de colación. La distribución del personal era acorde con las necesidades de la clínica, pude desarrollar mis labores sin ningún problema, pude estudiar y desarrollarme profesionalmente. No tuve jamás problemas con doña Claudia. Con el tiempo, por el buen desempeño de CLAUDIA ZUÑIGA, la ascendieron y su puesto fue ocupado por doña IVALÚ GUTIERREZ. El orden que estaba acostumbrado terminó, y de atender de 4 a 5 pacientes se me asignaron de forma normas de 10 a 12 pacientes, e incluso de forma excepcional a 15, es decir, hacía el trabajo de 4 TENS. Eso, además de la carga excesiva de trabajo, se me restringió su horario de colación y debía comer por los pasillos a escondidas. Esta situación no se replicaba en el círculo cercano de doña IVALÚ, compuesto por doña BELÉN PARRA, GLORIA MUÑOZ, ARACELY y AURORA, estas dos última no recuerdo sus apellidos. En enero de 2021, por esta recarga de t
Fallo
Por tanto, previos fundamentos de derecho que se dan por reproducidos, solicita que, en mérito de lo expuesto y normas citadas, tener por interpuesta denuncia por tutela laboral, daño moral, en contra de las empresas ya individualizadas, acogiéndola inmediatamente a tramitación y declarar en sentencia definitiva que: 1. Que, la tutela laboral fue con ocasión del despido, y que productos de las vulneraciones a sus derechos fundamentales establecidos en el art. 19 N°1 N°4 de la Constitución Política de la República, ocasionados durante la vigencia de la relación, así como el daño moral; ocasionado y se condene al pago de las siguientes prestaciones y/o indemnizaciones o las que se estime conforme a derecho: a. La indemnización contemplada en el inciso tercero, del art. 489 del Código del Trabajo, esto es de 6 a 11 remuneraciones ambas inclusive, en base a una remuneración de $1.082.381.- b. Daño moral producido por vulneración a garantías constitucionales por la suma de $30.000.000.- c. Reajustes e intereses de todas las sumas adeudadas, conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 2. Condena en costas de la parte demandada. 3. Todo lo anterior considerando la facultad del tribunal de aumentar o disminuir lo solicitado en cada uno de los ítems indicados previamente. SEGUNDO: Comparece ZARKO LUKSIC SANDOVAL, abogado, en representación de la demandada CLÍNICA SANTA MARÍA SpA, contestando la denuncia de autos,, solicita su completo rechazo, con costas, en razón de
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2 Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinticinco. Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio celebrada, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha: 23
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