CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK MULTISERVICIOS LTDA/INSPECCIÓN PROVINCIAL TRABAJO CORDILLERA
Rol
I-97-2024
Fecha
24 de enero de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que pasa a mencionar y en virtud de los cuales cursó en la misma fecha las multas impugnadas en estos autos: El fiscalizador fundamenta su resolución de multar a su representada en los siguientes términos: Finalmente, la resolución del fiscalizador se emitió como sigue: 2. Antecedentes de las multas. El 07 de agosto de 2024 su representada puso término al contrato de trabajo de la trabajadora Elvira del Carmen Reyes Díaz. Debido a aquello, dicha trabajadora interpuso reclamo en contra de su representada el 12 de agosto, citándose a su representada a un comparendo de conciliación para el 22 de agosto de 2024 a las 12:25 horas, en la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, ubicado en Irarrázaval N°0180, piso 6°, esquina Santa Elena, comuna de Puente Alto. La causal de término invocada fue la consagrada en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, esto es, “No concurrencia del Trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos”. Lo anterior, por haberse ausentado desde el día 29 de julio de 2024. Sin perjuicio de lo anterior, la trabajadora justificó su ausencia con posterioridad, presentando licencias médicas que le prescribían reposo médico. En virtud de aquello, al tomar conocimiento su representada sobre la justificación de sus ausencias, con fecha 13 de agosto de 2024, se le remitió mediante carta certificada una comunicación en la que se dejaba sin efecto el término de su contrato de trabajo, solicitándole reincorporarse en sus funciones. Pese a lo anterior, al momento en que las partes concurrieron al comparendo de conciliación antes citado, la trabajadora en cuestión afirmó que no tenía interés en reintegrarse a la compañía, rechazando entonces la reincorporación requerida por esta parte. En este contexto, entonces, es que la parte reclamada impone la multa en los términos que ha reproducido. Como veremos, en parte por los antecedentes descritos, el organismo sancionador ha incurrido en diversos errores de hecho que, cundo n
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Rocío Macarena García de la Pastora Zavala, en representación, según se acreditará en un otrosí, de la demandante Central de Restaurantes Aramark Multiservicios Limitada (en adelante “la Compañía” indistintamente), empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura 2939, piso 12, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana. Que, en virtud del artículo 503 del Código del Trabajo y por expresas instrucciones de su mandante, vengo en interponer reclamo judicial en contra de la Resolución de multa N°4541/24/292, dictada con fecha 22 de agosto de 2024, notificada a esta parte por medio de correo electrónico, cuya recepción data del 25 de septiembre del 2024, y en consecuencia válidamente notificada el 16 de septiembre de 2024, dictada por el fiscalizador don Rosamel Ernesto Gutiérrez Zelada, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Cordillera, servicio público legalmente representado por don César Guillermo Cid Contreras, ambos domiciliados en Irarrázaval N°0180, 2° piso, esquina Santa Elena, comuna Puente Alto, a fin de que S.S. la admita a tramitación, para que conforme a los antecedentes que expondrá más adelante y los que se aportarán en el curso del proceso y de los fundamentos de derecho que se invocan, se acoja la presente acción, dejando sin efecto la multa reclamada o, en su defecto, sea rebajada prudencialmente conforme a derecho. I. Antecedentes de hecho. 1. La Multa cursada. Con fecha 22 de agosto de 2024, en el contexto de fiscalización efectuada por el fiscalizador Sr. Rosamel Ernesto Gutiérrez Zelada, constató los hechos que pasa a mencionar y en virtud de los cuales cursó en la misma fecha las multas impugnadas en estos autos: El fiscalizador fundamenta su resolución de multar a su representada en los siguientes términos: Finalmente, la resolución del fiscalizador se emitió como sigue: 2. Antecedentes de las multas. El 07 de agosto de 2024 su representada puso término al contrato de trabajo de la trabajadora Elvira del Carmen Reyes Díaz. Debido a aquello, dicha trabajadora interpuso reclamo en contra de su representada el 12 de agosto, citándose a su representada a un comparendo de conciliación para el 22 de agosto de 2024 a las 12:25 horas, en la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, ubicado en Irarrázaval N°0180, piso 6°, esquina Santa Elena, comuna de Puente Alto. La causal de término invocada fue la consagrada en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, esto es, “No concurrencia del Trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos”. Lo anterior, por haberse ausentado desde el día 29 de julio de 2024. Sin perjuicio de lo anterior, la trabajadora justificó su ausencia con posterioridad, presentando licencias médicas que le prescribían reposo médico. En virtud de aquello, al tomar conocimiento su representada sobre la justificación de sus ausencias, con fecha 13 de agosto de 2024, se le remitió mediante
Fallo
por estas razones que no solo el principio de legalidad es estrictamente aplicable a la materia, sino que de igual manera los principios de tipicidad y de proporcionalidad. De este último principio emanan dos instituciones que son relevante en la especie pues delimitan el poder punitivo de la administración. Estas consideraciones no son baladí pues la multa en comento claramente infringe estas garantías para el administrado según pasamos a analizar en los apartados subsiguientes 2. Principio de legalidad. 2.1. Error de hecho. El artículo 503 del Código del Trabajo, señala de forma genérica, que “la resolución de multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo”, sin precisar el tipo de alegaciones que pueden formularse en virtud de este. No obstante, nuestra jurisprudencia ha señalado que, a través de esta normativa, se ha entregado al juez un ámbito de conocimiento amplio, a fin de revisar la legalidad de la multa impuestas por la Inspección del Trabajo, pudiendo efectuar el examen de todos los elementos o circunstancias que permitan establecer si la resolución de multa que se reclama se ajusta o no a derecho. Se ha entendido por nuestra judicatura que el error de hecho es el falso concepto que se tiene de la realidad, esto es, de una cosa, persona o situación y que conduce a la aplicación de una sanción administrativa, en circunstancias que no correspondía hacerlo. Así las cosas, atendiendo a la forma en que verdaderamente sucedieron los hechos, queda
Texto Completo (Preview)
MATERIA: Ordinario Reclamación de Resolución Administrativa. DEMANDANTE: Central de Restaurantes Aramark Multiservicios Limitada, REPRESENTANTE LEGAL: Rocío Macarena García de la Pastora DEMANDADA: Inspección Provincial del Trabajo de Cordillera. REPRESENTANTE LEGAL: César Guillermo Cid Contreras RIT N°: I -97-2024. RUC N°: 24-4-0614443-3 Puente Alto, veinticuatro de enero dos mil veinticinco.
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica