BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/HUERTA
Rol
C-1241-2024
Fecha
21 de febrero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Demanda.- En folio 1, comparece doña Marlenne Fuentes Fuentes, abogado, abogado, domiciliada calle Bueras 359, piso 7, Edificio Génesis, Rancagua, en representación convencional del Banco de Crédito e Inversiones, sociedad anónima bancaria, todos domiciliados en Bueras 359 of. 701, comuna de Rancagua, deduce demanda en juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré en contra de don Michel Jovany Huerta Alcota, ignora profesión u oficio, con domicilio en Palmea Azai N° 2854, comuna de Rancagua. Expone que su representada es dueña del Pagaré N° D05610279928 suscrito por la suma de $24.064.094.- por concepto de capital, más un interés del 1,2% mensual, pagadero en 60 cuotas iguales mensuales y sucesivas de $599.625.-con vencimiento la primera de ellas el 05 de septiembre de 2023, pactándose que en caso de mora de una o cualquiera de las cuotas el banco se encontraba facultado para acelerar el crédito, como si fuese vencido. Indica que el deudor no pagó en su totalidad el documento, encontrándose en mora desde el 05 de septiembre de 2023 del pago de la suma de $25.862.969.-, correspondiendo la aplicación de intereses moratorios desde el Código: JXYXXSREFLY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1241-2024 Foja: 1 vencimiento del pagaré y hasta su pago íntegro y efectivo, equivalentes al máximo convencional para operaciones de crédito y dinero no reajustable. Señala que, estando la firma del suscriptor del pagaré autorizada ante notario, siendo la obligación líquida y actualmente exigible, constando en título ejecutivo y no estando prescrita la respectiva acción, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma total de $25.862.969.- en capital, más intereses pactados, requerirla de pago y disponer se siga adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de todo lo adeudado, con costas. Notificación. – En folio 8, consta notificación de la demanda de conformidad a lo d
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el apoderado del ejecutado opone primeramente la excepción contemplada en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, misma que sustenta en que el pagaré fue suscrito en su representación por un mandatario, a través de sus apoderados, quien lo suscribió autorizando la firma Código: JXYXXSREFLY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1241-2024 Foja: 1 del suscriptor ante notario y liberó al beneficiario del pagaré de la obligación de protestarlo, en virtud del mandato contenido en el Contrato de autos, el que si bien efectivamente existe, adolece de un vicio de nulidad que lo invalida. Sin perjuicio, señala que la parte ejecutante, como mandatario, excedió las facultades otorgadas al haberlo así suscrito, lo que priva de eficacia a sus cláusulas y, por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo. En tal sentido, plantea que la suscripción de un pagaré puede hacerse bajo distintas modalidades, y conforme lo dispone el número 4 del artículo 13 de la Ley N° 18.092 en relación con el artículo 107, la cláusula “sin obligación de protesto” es accidental y requiere de mención expresa, de lo contrario no se entiende incorporada al contrato y debió haber estado incluida en las cláusulas del mandato. Expone que de conformidad al artículo 3 N°10 del Código de Comercio, el mandato conferido por el ejecutado al Banco de crédito e Inversiones constituye un mandato comercial, contrato que por definición del artículo 233 es aquél por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos y dar cuenta de su desempeño, lo que armoniza con el artículo 2116 del Código Civil. En la especie, la comisión se confirió para que la mandataria acreedor llenase el pagaré firmado de modo antelado por su mandante cliente con el importe de la deuda que arrojara la ejecución del Contrato de autos; el contrato permite al acreedor suscribir un título de crédito representativo de una obligación morosa o retardada, que de modo primordial, interesa al apoderado, y conforme al artículo 2131 del Código Civil, el mandatario se ceñirá rigorosamente a los términos del mandato, no estando en un caso que la ley autorice al mandatario para suscribirlo ante notario público y liberar al beneficiario de la obligación de protestarlo, ambas cláusulas accidentales y que requieren de mención expresa, por ser un encargo “especial y específico” que no puede comprender las facultades ordinarias de administración. Código: JXYXXSREFLY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1241-2024 Foja: 1 Plantea que al otorgar un mandato especial y específico a la ejecutante para que en su nombre y representación suscribiera pagarés a su favor, el pagaré suscrito por el mandatario en su propio beneficio como acreedor hace que nos encontremos ante un autocontrato, que se excluye o descon
Fallo
se declaran admisibles las excepciones opuestas y se procede a recibirlas a prueba. Citación a oír sentencia. – En folio 21, se cita a las partes a oír sentencia. Considerando: Primero: Que, el apoderado del ejecutado opone primeramente la excepción contemplada en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, misma que sustenta en que el pagaré fue suscrito en su representación por un mandatario, a través de sus apoderados, quien lo suscribió autorizando la firma Código: JXYXXSREFLY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1241-2024 Foja: 1 del suscriptor ante notario y liberó al beneficiario del pagaré de la obligación de protestarlo, en virtud del mandato contenido en el Contrato de autos, el que si bien efectivamente existe, adolece de un vicio de nulidad que lo invalida. Sin perjuicio, señala que la parte ejecutante, como mandatario, excedió las facultades otorgadas al haberlo así suscrito, lo que priva de eficacia a sus cláusulas y, por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo. En tal sentido, plantea que la suscripción de un pagaré puede hacerse bajo distintas modalidades, y conforme lo dispone el número 4 del artículo 13 de la Ley N° 18.092 en relación con el artículo 107, la cláusula “sin obligación de protesto” es accidental y requiere de mención expresa, de lo contrario no se entiende incorporada al contrato y debió haber estado incluida en las cláusulas del mandato. Expone que de conformi
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C-1241-2024 Foja: 1 FOJA: 16 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-1241-2024 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/HUERTA Rancagua, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco Vistos: Demanda.- En folio 1, comparece doña Marlenne Fuentes Fuentes, abogado, abogado, domiciliada calle Bueras 359, piso 7, Edificio Génesis, Rancagua, en repres
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