1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TRANSPORTES TRANSWELL S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO MAIPÚ

Rol

I-98-2024

Fecha

24 de enero de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que, comparece don Héctor Carreño Nigro, abogado, en representación, de la sociedad TRANSPORTES TRANSWELL S.A., rol único tributario número 96.880.590-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Augusto Leguía Sur N°79 Of.710, comuna de Las Condes, interpone reclamación judicial en contra del JEFE DE LA INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO MAIPÚ, Sr. Javier Andrés Cuevas Ojeda, funcionario público, ambos domiciliados en Av. Pajaritos N°3271, local 2, 3 y 4, por haber dictado en forma errónea la Resolución de Multa N°7921/23/140 de fecha 22 de diciembre de 2023. Funda su solicitud señalando el acto administrativo recurrido. Refiere que la Inspección Comunal del Trabajo Maipú cursó la primera de las multas porque el contrato de trabajo no tendría una estipulación sobre el lugar donde hayan de prestarse los servicios de auxiliar de carga de inicio y llegada, respecto de los trabajadores Waldo Álvarez, Helio Beltrán, Roberto Brito, Diego Mora, Carlos Nain, Gino Piel, Enzo Romero y José Rosas. Agrega que existe un error de hecho en la determinación de la infracción sancionada, pues precisamente, los Trabajadores individualizados en la Resolución de Multa: Sí tienen en sus contratos de trabajo la indicación del lugar donde se prestarán los servicios de auxiliar de carga (los vehículos de propiedad de la Empresa, y aquellos de propiedad de terceros que explote a cualquier título); y Porque atendida la forma de operar y conforme al acuerdo logrado entre Empresa y Trabajador, no sólo es innecesario, sino que hasta contraproducente fijar el lugar de inicio y llegada. La siguiente multa cursada tiene como fundamento el mantener excluido de jornada ordinaria de 45 horas semanales a los trabajadores: Waldo Álvarez, Helio Beltrán, Roberto Brito, Diego Mora, Carlos Nain, Gino Piel, Enzo Romero y José Rosas, quienes cumplen funciones de ayudante y cuya naturaleza de servicios no cumple con los requi

Fundamentos

Fundamentos de la decisión.” Que la parte reclamante funda su reclamación respecto de la infracción N°1, en que de acuerdo con la forma de operar con los mandantes de Transwell, la cantidad de conductores y peonetas que se reportan diariamente al recinto o sede social de la Empresa, al inicio y término de la jornada de trabajo, es muy baja respecto del total. En efecto, según el tipo de cliente, se pueden generar diversas situaciones; por ejemplo, que algunos trabajadores se integren al trabajo directamente desde su domicilio; y otros, previo acuerdo con el conductor del camión, en algún punto de la ruta. Así, los eventos de inicio y término de la jornada de trabajo pueden ser muy diversos. Más aún, concluida la labor de despacho del día, muchos trabajadores ni siquiera vuelven a dependencias de Transwell y retornan directamente del camión a sus hogares. Esta característica en el cumplimiento del trabajo diario se intensifica considerando que la labor está relacionada a la distribución de bebidas. Negocio esencialmente estacional que exige jornadas de diversa extensión. Respecto de la multa N°2, Existe también un error de hecho en la determinación de esta multa, pues precisamente los trabajadores individualizados en la Resolución de Multa fueron contratados para desempeñarse como conductor repartidor y peoneta en el servicio de transporte de bebidas, excluidos de la limitación de jornada de trabajo, de conformidad al inciso segundo del Art.22 del Código del Trabajo. En efecto, los conductores-despachadores y peonetas de Transwell no ejercen sus funciones en un local o establecimiento, laboran siempre en la calle, manteniéndose los camiones y el personal en un sector predefinido de la ciudad sin contar con más fiscalización que la revisión al final del día de la cantidad de cajas entregadas conforme a la hoja de ruta. Respecto de la 3 infracción, señala que La referencia de la multa no es efectiva, pues mensualmente se entrega a cada Trabajador un documento con el detalle de lo obrado. En el capítulo “Transporte” de ese anexo se precisa el número de cargas que sacó cada trabajador con indicación precisa de su fecha, identificada con una serie de datos que proporciona Embotelladora Andina S.A. Cualquier diferencia entre esos datos y lo efectivamente constatado es revisada por el propio Sindicato de Conductores de Transwell, que se comunica directamente con Embotelladora Andina S.A. para conciliación. En la misma planilla se precisa a cada trabajador el reporte mensual bruto, que coincide exactamente con la liquidación de remuneraciones. Respeto de las infracciones 4, 5 6, refiere que los Trabajadores citados en la multa recibieron toda la información correspondiente a la labor que desempeñan en la Empresa. Es así como recibieron el Reglamento Interno, Higiene y Seguridad donde se previenen no sólo los riesgos del trabajo a desempeñar, sino también la forma de prevenirlos. Recibieron los Trabajadores el Uniforme y los Elementos de Protección Persona

Fallo

Por tanto, la multa incurre en un error de hecho pues está demostrado que en nuestro caso sí es totalmente procedente la aplicación del Art.22º inciso 2º del Código del Trabajo. En efecto, los conductores-despachadores y peonetas de Transwell no ejercen sus funciones en un local o establecimiento, laboran siempre en la calle, manteniéndose los camiones y el personal en un sector predefinido de la ciudad sin contar con más fiscalización que la revisión al final del día de la cantidad de cajas entregadas conforme a la hoja de ruta. La tercera multa dispuesta por la Inspección del Trabajo Comunal de Maipú indica que las liquidaciones de remuneraciones no contienen un anexo que detalle los montos de las comisiones y bonos que recibe el trabajador, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo. Agrega que la multa no es efectiva, pues mensualmente se entrega a cada Trabajador un documento con el detalle de lo obrado. En el capítulo “Transporte” de ese anexo se precisa el número de cargas que sacó cada trabajador con indicación precisa de su fecha, identificada con una serie de datos que proporciona Embotelladora Andina S.A. Cualquier diferencia entre esos datos y lo efectivamente constatado es revisada por el propio Sindicato de Conductores de Transwell, que se comunica directamente con Embotelladora Andina S.A. para conciliación. En la misma planilla se precisa a cada trabajador el reporte mensual bruto, que coincide exactamente con la l

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que, comparece don Héctor Carreño Nigro, abogado, en representación, de la sociedad TRANSPORTES TRANSWELL S.A., rol único tributario número 96.880.590-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Augusto Leguía S

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