2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VILLALOBOS/VIDAL

Rol

T-457-2024

Fecha

23 de enero de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, comparece don JORGE ORLANDO VILLALOBOS MORALES, maquinista auxiliar, domiciliado en calle Anibal Zañartu N°8334, comuna de San Ramón, Santiago, quien interpone demanda por vulneración de derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°1, N°4 y N°16 de la Constitución Política de Chile, con ocasión del despido, cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones, daño moral, en subsidio; despido injustificado y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones laborales, en contra de la empresa CONFECCIONES C V T LIMITADA, razón social de su denominación, domiciliado en calle Santiaguillo N°1111, Santiago, representada legalmente por don CRISENCIO VIDAL TORRES del mismo domicilio, conforme a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que expone: Señala que ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia acorde el artículo 7° del Código del Trabajo para la empresa demandada con fecha 01 de Enero de 2007, la función por la que fue contratado fue de maquinista auxiliar, bajo el vínculo de subordinación y dependencia vigente hasta la fecha del despido, con una jornada laboral, constaba de 45 horas semanales de lunes a viernes y estaba distribuida desde las 08:00 hasta las 19:00, con media hora de colación. Dice que su remuneración para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo asciende a la suma de $518.922, su contrato era de naturaleza indefinida. Refiere que el día 21 de noviembre del 2023, el jefe don Crisencio Torres, me dirigí a la fábrica a buscar mi sueldo, en ese momento me dice el jefe don Crisencio Torres de manera verbal que estaba despedido que no podía seguir trabajando más, en ese instante el hijo del dueño don Rodrigo Torres quien también era encargado en la fábrica en el mismo momento me dijo con malos tratos y discriminación que “(huevon) ya no sirves, para nada estas muy viejo y lento para trabajar”. Re

Fundamentos

fundamentos de la acción que pretende la parte demandante son total y plenamente genéricos. Aduce que, no basta con el simple relato de una serie de hechos para entender o suponer que existe la vulneración de derechos, sino que debe aportarse antecedentes suficientes para configurar algún indicio de aquello, es decir, una sospecha, una probabilidad, una eventualidad si se quiere, de que los hechos denunciados pudieran ser ciertos. En este orden de ideas, dice que no se trata de una mera suposición, de una creencia, de un parecer, o de la visión o perspectiva de la parte denunciante respecto de los hechos, sino que precisamente éste debe aportan varios (más de uno) elementos de juicio ponderables que tengan la categoría de presupuestos, de base, de sustento serio de la denuncia, es decir, antecedentes de los actos del empleador que vulneraron derechos de la parte demandante. Los indicios, como se desprende de lo explicado precedentemente, no están relacionados a los hechos del despido o autodespido propiamente tal, puesto que la acción de tutela laboral con ocasión del despido implica la existencia de un tipo o clase especial de término del contrato de trabajo, por haber incurrido el empleador en conductas, por acción u omisión, vulneradoras de alguno de los derechos fundamentales o garantías esenciales del trabajador. Se trata de un procedimiento judicial complejo, con solemnidades y tramites esenciales, con exigencias y presupuestos procesales claros y precisos, y ello por la naturaleza de la materia que se conoce y resuelve a través del procedimiento de tutela laboral. Aduce que sólo con la acreditación de esos indicios, la demandada, en éste caso su representada, debería justificar o explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Por lo anterior es que, en el presente caso de autos, no hay indicio alguno que pueda si quiera fundar una presunción por pequeña que sea, de la existencia de una vulneración de derechos fundamentales. En tales circunstancias, será improcedente exigir a su representada acreditar la legitimidad de sus actos puesto que no concurren elementos que, en calidad de indicios, permitan sospechar que al momento del término del contrato de trabajo se vulneraron las garantías fundamentales indicadas, por lo que debe ser rechazada Por lo que expone y normas legales que invoca, pide tener por contestada la demanda principal y subsidiara de autos, y rechazarlas en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, se llevó a efecto la audiencia preparatoria celebrada con fecha 30 de mayo de 2024, el tribunal llamó a las partes a conciliación la que no se produjo. Sin perjuicio de aquello, se establecieron como hechos no controvertidos, los siguientes: 1) Entre Jorge Villalobos y Confecciones CVT Limitada existió relación laboral. 2) Que el cargo que desempeñaba era de maquinista auxiliar y que la remuneración a partir de la base de cálculo es de $518.922. Posteriormente se recibe la causa a prueba y se fija

Fallo

por tanto las penas, procedimientos y tratamiento que tengan por resultado la privación o inhabilitación intencional de alguna parte del cuerpo o de alguna de las facultades de la mente o del espíritu, cualquiera fuera el propósito con que tales actos se cumplan. Por su parte, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, dispone que la Constitución asegura a todas las personas, el respeto y protección a la honra de la persona y su familia. Al efecto, oportuno es consignar lo señalado el profesor José Luis Cea Egaña, en su obra Derecho Constitucional Chileno Tomo II, Ediciones Universidad Católica de Chile, Primera Edición, indica que “La honra es la buena fama, el crédito, prestigio o reputación de que una persona goza en el ambiente social, es decir, ante el prójimo o los terceros en general”, de manera que la honra resguardada es el honor en sentido objetivo, y en ningún caso la valoración personal que cada persona tiene de sí mismo, lo que se conoce por autoestima. Lo más importante acá, es como se ve afectado el derecho en su dimensión externa, representada por la percepción (buena fama) que los restantes compañeros de trabajo tienen sobre la persona de la demandante y su integridad moral. Finalmente, respecto de la garantía protegida en el artículo 19 N° 16 de la carta fundamental, para efectos de la tutela laboral conforme lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, se aplica en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libr

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En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco. VISTO: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, comparece don JORGE ORLANDO VILLALOBOS MORALES, maquinista auxiliar, domiciliado en calle Anibal Zañartu N°8334, comuna de San Ramón, Santiago, quien interpone demanda por vulneración de derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°1, N°4 y N°16 de

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