FUENZALIDA/INDUSTRIAL OCHAGAVIA LTDA
Rol
O-165-2024
Fecha
22 de enero de 2025
Materia
Despido injustificado, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en los que supuestamente se funda y el cumplimiento de los requisitos formales de su comunicación, señalando que los hechos en que se fundamenta la mencionada causal no cumplen con los requisitos legales de precisión y especificidad mínimos, así como tampoco se cumplió con el requisito de exhibirle sus cotizaciones previsionales pagadas ni haberse suscrito el respectivo finiquito ante ministro de fe; en ese entendido, alega que cualquier otro documento firmado por las partes no ha tenido el efecto de poner término a la relación laboral. Hace presente que en su oportunidad se le descontó indebidamente por concepto del aporte patronal al seguro de cesantía la suma de $3.646.760.-, toda vez que al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°19.728 no basta con la mera invocación de la causal del artículo 161 del código laboral, sino que ésta debe ser homologada judicialmente, esto es, declarándose procedente el despido. Añade que en este caso en particular el referido descuento no fue justificado, atendido lo ya argumentado respecto de su despido improcedente. Por lo antes expuesto, previas argumentaciones jurídicas y citas legales y jurisprudenciales, solicita que se declare improcedente su despido y se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones que detalla y cuantifica en la parte petitoria de su libelo, más reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que, habiéndosele conferido traslado respecto de la demanda interpuesta en su contra, la parte demandada contestó dicho libelo, controvirtiendo de manera expresa los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Francisco Javier Fuenzalida Mardones, cesante, cédula de identidad N°16.190.364-7, domiciliado en calle Carlos Martínez N°2018, comuna de Buin, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente, cobro de prestaciones y recargo legal en contra de Industrial Ochagavía Limitada, sociedad del giro de su denominación, RUT N°77.835.800-K, representada legalmente don Álvaro Buendía Aguilar, cuya profesión u oficio ignora, cédula de identidad N°8.873.134-4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida José Joaquín Prieto N°8020, comuna de La Cisterna. Expresa que trabajó para la empresa demandada prestando servicios desde el día 16 de mayo de 2007, siendo su contrato de duración indefinida y percibiendo una remuneración que, para efectos indemnizatorios, ascendía a la suma de $2.467.089.-y estaba compuesta por los ítems que señala en su libelo. Refiere que con fecha 01 de febrero de 2024 fue despedido por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa. Agrega que la causal invocada es improcedente, controvirtiendo los hechos en los que supuestamente se funda y el cumplimiento de los requisitos formales de su comunicación, señalando que los hechos en que se fundamenta la mencionada causal no cumplen con los requisitos legales de precisión y especificidad mínimos, así como tampoco se cumplió con el requisito de exhibirle sus cotizaciones previsionales pagadas ni haberse suscrito el respectivo finiquito ante ministro de fe; en ese entendido, alega que cualquier otro documento firmado por las partes no ha tenido el efecto de poner término a la relación laboral. Hace presente que en su oportunidad se le descontó indebidamente por concepto del aporte patronal al seguro de cesantía la suma de $3.646.760.-, toda vez que al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°19.728 no basta con la mera invocación de la causal del artículo 161 del código laboral, sino que ésta debe ser homologada judicialmente, esto es, declarándose procedente el despido. Añade que en este caso en particular el referido descuento no fue justificado, atendido lo ya argumentado respecto de su despido improcedente. Por lo antes expuesto, previas argumentaciones jurídicas y citas legales y jurisprudenciales, solicita que se declare improcedente su despido y se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones que detalla y cuantifica en la parte petitoria de su libelo, más reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que, habiéndosele conferido traslado respecto de la demanda interpuesta en su contra, la parte demandada contestó dicho libelo, controvirtiendo de manera expresa los fundamentos de hecho señalados por el demandante y reconociendo únicamente la fecha de inicio de la relación laboral, las funciones cumplidas por el actor, la remuneración y la fecha de desvinculación por la causal prevista en el artículo 161 inciso pr
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 177, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, y demás pertinentes del Código del Trabajo; y en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; se declara: I. Que se acoge la excepción de finiquito opuesta por la parte demandada. II. Que se omite pronunciamiento respecto de las excepciones subsidiarias de cosa juzgada y renuncia de derechos. III. Que se rechaza la demanda interpuesta por don Francisco Javier Fuenzalida Mardones en contra de Industrial Ochagavía Limitada. IV. Que cada parte pagará sus costas, por estimarse que ambas tuvieron motivo plausible para litigar. Regístrese y notifíquese por correo electrónico a las partes. RIT O-165-2024.- RUC 24-4-0555515-4.- Pronunciada por Carolina Carreño Lara, Jueza Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel. En San Miguel, a veintidós de enero de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
Procedimiento : Aplicación general. Materia : Despido improcedente y cobro de prestaciones. Demandante : Francisco Javier Fuenzalida Mardones. Demandada : Industrial Ochagavía Limitada. RIT : O-165-2024.- RUC : 24-4-0555515-4.- San Miguel, veintidós de enero de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDAS LAS PARTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Francisco Javier Fuenzalida Mardones, cesant
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