FLORES/TERÁN
Rol
M-532-2024
Fecha
22 de enero de 2025
Materia
Costas, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos: 1.- Indicios de laboralidad en la relación contractual entre las partes. En la afirmativa, cláusulas típicas en esta, así como efectividad de las mismas. 2.- Prestaciones adeudadas, en su caso. CUARTO: Que, para acreditar sus pretensiones, la demandante rindió la siguiente prueba: Documental: 1.- Captura de pantalla de chat de WhatsApp, a la fecha de su emisión. 2.- Cadena de correos electrónicos, a la fecha de su emisión. 3.- Acta de comparendo de conciliación, de fecha 16 de septiembre del año 2024. Confesional. En atención a la inasistencia a absolver posiciones por parte de la representante legal de la demandada, la demandante solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento legal del artículo 454 N° 3 del código del trabajo. Exhibición de documentos. Se solicitó la exhibición de los siguientes documentos por parte de la demandada: 1.- El contrato de trabajo con todos sus anexos respecto a mí representada con aquella sociedad. 2.- La liquidación de sueldo de la demandante. 3.- Comprobantes de pago de sueldo, horas extraordinarias, bonos, tratos y demás pagos pecuniarios a la demandante. Ante la falta de exhibición, la demandante solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento legal del artículo 453 N° 5 del código del trabajo. QUINTO: Que, por su parte, la demandada no rindió prueba alguna, atendida su incomparecencia a la audiencia única. SEXTO: Que el tribunal, en uso de la atribución establecida en el inciso séptimo del numeral primero del artículo 453 del código del trabajo, tendrá por tácitamente admitidos los siguientes hechos: 1.- Que entre las partes existió una relación laboral, la que se extendió entre el 12 y el 30 de julio del año 2024, ambas fechas inclusive. 2.- Que la duración de la relación laboral, al momento de la separación, era indefinida. 3.- Que su remuneración bruta, para los efectos del artículo 172 del código del trabajo, ascendió a la suma de $1.833.333 mensuales. En atención a lo antes expuesto, no r
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Hernán Gustavo Valdés Briones, cédula nacional de identidad N° 18.807.234-8, abogado, en representación judicial de doña CLAUDIA INELIA FLORES SCHWERTER, Cédula Nacional de Identidad número 12.556.937-4, Administradora de Empresas, domiciliada en Pasaje Siglo XXI número 550, casa 2 de la comuna y ciudad de Los Ángeles, quien interpone demanda laboral en procedimiento monitorio por cobro de prestaciones en contra de su ex empleador MIGUEL ALEJANDRO TERÁN CARRASCO, Cédula Nacional de Identidad número 15.969.200-0, con domicilio en Fundo Coyanco, KM 10, Ruta 180 camino Los Ángeles a Nacimiento de la comuna de Los Ángeles, a fin de que responda respecto a las indemnizaciones, prestaciones laborales, costas, multas y demás sanciones que procedan y que se deriven de acoger el libelo en virtud de los antecedentes fácticos y jurídicos que expone. Señala que con fecha 12 de julio de 2024 ingresó a trabajar bajo subordinación y dependencia para don Miguel Alejandro Terán Carrasco, para sus empresas, en particular en calidad de Gestión Comercial, mediante una jornada de trabajo de Lunes a Sábado de 08:00 a 12:00; y de 14:00 a 17:30 horas, acordando para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del código del trabajo, la suma de $1.833.333. Concluye señalando que su contrato fue de carácter indefinido. Sin perjuicio de lo anterior y frente a desavenencias en cuanto al trato que efectuaba su ex empleador, argumenta haberle puesto término a la relación laboral el día 30 de julio del año 2024 a través de su renuncia voluntaria, la cual consta en documento autorizado por la inspección del trabajo, quedando pendiente el pago de los días trabajados durante el mes de julio, los cuales aún no han sido pagados. Previas consideraciones jurídicas y fácticas, pide que se acoja la demanda en todas sus partes, y en definitiva se declare lo siguiente: 1) Que prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para su ex empleador en calidad de Gestora Comercial, desde el 12 de julio de 2024 hasta el 30 de julio de 2024. 2) Que se le adeuda la suma de $1.100.000 por concepto de días pendientes 3) Que, en subsidio de lo anterior, se condene a la demandada a pagar la suma mayor o menor que se determine de conformidad al mérito del proceso y razones de equidad. 4). Que, en cualquier caso, se condene a la demandada a pagar las sumas con los demás intereses, reajustes, multas y costas que procedan en conformidad a la normativa y el mérito del proceso. SEGUNDO: Que al proveer la demanda, estimándose conforme al artículo 500 del Código del Trabajo, que los antecedentes aportados por la demandante no eran suficientes para emitir un pronunciamiento de plano, se citó a la audiencia única. TERCERO: Que se celebró dicha audiencia con la comparecencia únicamente de la demandante, procediéndose en rebeldía de la demandada. Por lo anterior, no se contestó la demanda en tiempo y forma. Del mismo modo, se tuvo por fracasado el llamado a
Fallo
se acuerda la política de reservas del centro de eventos. Del mismo modo, se puede avizorar la discusión relativa al pago de la remuneración de la demandante, el cual no consta que se hubiere verificado, incluso solicitando el demandado que se le concedieren facilidades para realizarlo. Por su parte, respecto del segundo grupo de mensajes, más precisamente los correos electrónicos, dan cuenta la identificación de la demandante como trabajadora del demandado, así como las gestiones realizadas con contactos de banqueterías, y enviando cotizaciones a potenciales clientes. En virtud de los indicios antes mencionados, resulta procedente la utilización de la atribución establecida en el considerando anterior, toda vez que en caso contrario, bastaría la mera inasistencia del demandado, para que la actora no pudiera obtener en juicio. OCTAVO: Que, en virtud de lo expresado en los considerandos precedentes, resultaba carga de la demandada acreditar la suscripción del contrato de trabajo respectivo, así como el pago de la prestación demandada en autos, en este caso, únicamente la remuneración de la trabajadora, por lo que, ante la ausencia de prueba de su parte, y habida consideración al carácter consensual del contrato de trabajo, se aplicará lo señalado en la parte final del inciso cuarto del artículo noveno del código del trabajo, que prescribe que “la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.” En virtud
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Los Angeles, veintidós de enero de dos mil veinticinco VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Hernán Gustavo Valdés Briones, cédula nacional de identidad N° 18.807.234-8, abogado, en representación judicial de doña CLAUDIA INELIA FLORES SCHWERTER, Cédula Nacional de Identidad número 12.556.937-4, Administradora de Empresas, domiciliada en Pasaje Siglo XXI número 550, casa 2 de la comu
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