ORTIZ/SOCIEDAD DE SERVICIOS MINEROS, COMERCIAL E INDRUSTRIAL MATROS LTDA
Rol
O-45-2024
Fecha
21 de enero de 2025
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos planteados en su demanda, es posible apreciar la existencia de un contrato de trabajo anterior a la formalización del mismo, debido a que los servicios prestados por él eran de carácter personal, y se prestaban bajo dependencia y subordinación, a cambio de una remuneración determinada, como se ha expuesto a lo largo de este libelo, mismas condiciones que luego fueron estipuladas en su contrato de trabajo, no obstante desconocer su real naturaleza, ni tampoco el tiempo efectivo en el cual comenzó a desarrollar sus funciones. Así, desde ya solicita a este Tribunal declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el día 4 de enero de 2024 hasta el 17 de marzo de 2024. Clarificada la verdadera naturaleza del vínculo que lo unió con la demandada, pasa a desarrollar las acciones interpuestas relativas al despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales ACCIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO Como se ha señalado en párrafos anteriores, con fecha 17 de marzo de 2024, su ex empleador decidió despedirlo invocando para ello la causal del artículo 159 N°4 esto es “Vencimiento del plazo convenido en el contrato”. No obstante, el término de su relación laboral no tiene relación alguna con la real naturaleza del vínculo, desconociendo por lo demás el tiempo anterior a la suscripción de su contrato de trabajo. NATURALEZA INDEFINIDA DE SU CONTRATO Tal como se ha venido exponiendo en los párrafos anteriores, la informalidad inicial de su relación laboral hace que la verdadera naturaleza del vínculo sea uno de carácter indefinido y no de plazo, como lo quiso establecer su ex empleador. A este respecto la jurisprudencia chilena ha abordado en varias ocasiones la situación en la que un trabajador presta servicios sin contrato escrito y luego firma un contrato a plazo fijo. Los tribunales han tendido a proteger la estabilidad laboral del trabajador, interpretando que la relación laboral debe ser considerada indefinida si se demuestra
Fundamentos
considerando la aplicación de una causal que no tiene una correlación con la naturaleza del mismo. ACCIÓN DE COBRO DE PRESTACIONES INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA DE FERIADO LEGAL En consideración al tiempo de duración de la relación laboral, al momento del término de la misma, tenía derecho al pago de un total de 3.75 días de feriado proporcional, los cuales de acuerdo a su remuneración asciende a un monto de $154.328 o lo que este Tribunal considere de acuerdo al mérito de autos. ACCIÓN DECLARATIVA DE COBRO DE COTIZACIONES PREVISIONALES Y NULIDAD DEL DESPIDO Derivado de la situación de informalidad inicial previamente expuesta, la demandada no ha dado cumplimiento con la obligación de declarar y pagar sus cotizaciones obligatorias de seguridad social por la totalidad de su relación laboral y en sus montos íntegros. En consecuencia, en virtud a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de fecha 17 de marzo de 2024 no produce efecto de poner término al contrato de trabajo, debiendo ser cubierto el pago de remuneraciones por el periodo que medie entre el término de la relación laboral, hasta la convalidación del despido, en atención al art. 162 del Código del Trabajo. A continuación, se señalan los montos que debieron ser declarados y pagados por la demandada, en base a la remuneración liquida percibida en cada mes trabajado: La ley No 20.194 de fecha 20 de junio del 2007, interpreta el inciso tercero del artículo 162 del Código del Trabajo precisando su sentido y alcance en el artículo 1 de la citada ley, estableciendo que “…debe interpretarse y aplicarse de forma tal que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales comprende la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas, con las formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposición legal…”. En el caso de autos, procede por ende la aplicación de dicha sanción toda vez que de acuerdo con la prueba que se rinda en estos autos, este Tribunal podrá apreciar la existencia del incumplimiento ya señalado. Así, deduce también, de forma conjunta a la acción de despido injustificado ya desarrollada, acción declarativa de cobro de cotizaciones previsionales, a fin de que este Tribunal determine y declare lo que debió ser pagado y declarado por la demandada y no lo fue, y que declare que las bases imponibles son las señaladas para que las instituciones respectivas liquiden y cobren lo que corresponda en base a su sentencia o similar; y, de forma conjunta, la correspondiente acción de nulidad del despido por no pago íntegro de cotizaciones previsionales obligatorias por ley, desde la fecha en la cual fue terminada su relación laboral, esto es, desde el 17 de marzo de 2024, y hasta la convalidación del mismo, mediante el pago íntegro de los periodos de cotizac
Fallo
Por tanto, en mérito de lo expuesto y dispuesto en los artículos 3, 7, 8, 9, 10, 162, 168, 172, 446 y siguientes, y demás disposiciones aplicables del Código del Trabajo; ruega a este Tribunal tener por interpuesta dentro de plazo legal, demanda en procedimiento de Aplicación General por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de la demandada SOCIEDAD DE SERVICIOS MINEROS COMERCIAL E INDUSTRIAL MATROS LIMITADA, ya debidamente individualizada en estos autos, admitirla a tramitación y acogerla, declarando, en definitiva: 1) La existencia de una relación laboral entre las partes, en los términos que han sido indicados en el libelo pretensor, entre el día 4 de enero de 2024 hasta el día 17 de marzo de 2024, fecha en que fue despedido de forma totalmente injustificada. 2) Que el despido ejercido es totalmente injustificado debido a todos los incumplimientos en los cuales incurrió la demandada en los términos expuestos en su libelo pretensor; 3) Que opera, en la especie, la sanción contemplada en el artículo 162 inciso 5 a 7 del Código del Trabajo, ante el no pago íntegro de las cotizaciones obligatorias por ley; 4) Siendo, a consecuencia de lo anterior, condenada la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones que detalla: a) Indemnización por falta de aviso previo, conforme los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo, por la suma de $1.234.625 o lo que este Tribunal estime pertinente al mérito de autos; b) I
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Quillota, veintiuno de enero dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, ante este Tribunal compareció GABRIEL SEBASTIÁN ORTIZ LARTIGA, chileno, soldador termo fusión, con domicilio en Calle Merced N°585, Condominio Atacama, casa N°8B, Quillota, e interpuso demanda en Procedimiento de Aplicación General de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones
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