ESPINOZA/TAPIA
Rol
O-48-2024
Fecha
21 de enero de 2025
Materia
Despido injustificado, Horas extras, Nulidad del despido, Prestaciones, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
hechos planteados en su demanda, indica la demandante que es posible apreciar la existencia de un contrato de trabajo, debido a que los servicios prestados por ella eran de carácter personal, y se prestaban bajo dependencia y subordinación, a cambio de una remuneración determinada, como se ha expuesto a lo largo de su libelo. Por lo que desde ya solicita a este tribunal, declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el día 1 de septiembre de 2022 al 5 de marzo de 2024. 2. En cuanto a la acción de despido improcedente, indebido y/o injustificado. Declara la demandante que clarificada la verdadera naturaleza de la relación que la vinculó con el demandado, se hace patente la acción de despido improcedente, indebido y/o injustificado interpuesta en estos autos. Que en este caso se ha comunicado la informalidad de la relación laboral al acto mismo del despido, el cual no ha cumplido con ninguna de las formalidades que establece a esos efectos el artículo 162 del Código del Trabajo, de acuerdo a lo que fuera expuesto ya en el presente libelo en relación al término de la relación laboral. Es por ello que, en este acto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, viene en deducir la correspondiente acción por despido injustificado, solicitando desde ya a este tribunal declarar dicha circunstancia. 3. En relación a la acción declarativa de cobro de cotizaciones previsionales y nulidad del despido. Señala la parte demandante que tal como ya fue expuesto, la demandada no ha dado cumplimiento con la obligación de declarar y pagar sus cotizaciones obligatorias de seguridad social por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2022 al 5 de marzo de 2024, durante el cual se mantuvo en la más absoluta informalidad laboral. Y que en consecuencia, y en virtud a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el de fecha 5 de marzo de 2024 no produce efecto de poner término al contrato de trabajo, debiendo
Fundamentos
considerando el límite de 45 horas semanales, diariamente el límite a la misma era de 9 horas. Que esto jamás fue respetado por la demandada, debiendo trabajar una jornada de 12 horas diarias sin siquiera contar con una hora de colación, ya que durante dicho periodo debía seguir ocupándose de las labores del hogar, lo que significaba prestar sus servicios de lunes a sábado siempre con un exceso de 3 horas diarias, las cuales jamás fueron pagadas con el recargo legal correspondiente. Y que es por ello que viene en demandar el pago de horas extraordinarias según el siguiente desglose, que desde ya toma en consideración lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, y calculando el monto de las mismas en base al ingreso mínimo mensual por los argumentos ya expuestos al momento de referirse a su remuneración mensual, en razón de $4.736: 4.3. En cuanto a la indemnización compensatoria por feriado legal y proporcional solicitada en el texto de la demanda, señala: Que con ocasión del término de la relación laboral, viene en este acto a demandar indemnización compensatoria por feriados legal y proporcional por los siguientes periodos y montos: - Periodo 2022-2023 (21 días) : $426.258 - Periodo 2023-2024 (14 días) : $284.172 - TOTAL : $710.430 4.4. Respecto al cobro de indemnización a todo evento. Declara la parte demandante que con ocasión de la naturaleza del contrato que la vinculó con la demandada, viene en deducir en este acto cobro de prestaciones por indemnización a todo evento correspondiente a toda trabajadora de casa particular equivalente al 4.11% de la remuneración mensual bruta, y que no pudo percibir debido a la informalidad laboral en la que se encontraba, por un monto de $295.701, según el desglose realizado en el párrafo 3 de su demanda. Resumen de peticiones y montos demandados: 1.- Indemnización art. 162 CDT : $608.940 2.- Indemnización a todo evento : $295.701 3.- Feriados legal y proporcional : $710.430 4.- Semana corrida : $2.046.862 5.- Horas extraordinarias : $923.520 6.- Remuneraciones post despido : $608.940 Finalmente solicita
Fallo
Por tanto, ambos tienen la calidad de co empleadores. Declara que a pesar de estar en una evidente relación de subordinación y dependencia respecto a los demandados, jamás fue escriturado el contrato de trabajo, permaneciendo en una situación de informalidad laboral a lo largo de toda la relación, con el consecuente perjuicio a sus derechos laborales y previsionales. 2.- En relación al lugar de prestación de servicios señala: Que sus labores las cumplía en el domicilio particular de los demandados, ubicado en paradero 5, Rinconada, calle República 31, comuna de Quillota. 3.- En cuanto a la jornada de trabajo de la demandante: Declara que su jornada de trabajo se distribuía de lunes a viernes, comenzando a las 8:30 y terminando a las 20:30, sin que jamás se hubiera pagado el tiempo extraordinario con el recargo legal correspondiente. Por tanto, y en atención a la informalidad en la que se encontraba, señala que su jornada de trabajo debe ser considerada como aquella de 45 horas semanales, distribuidas en 5 días a la semana, con los límites legales correspondientes. 4.- En cuanto a la remuneración pactada. Manifiesta la demandante que su remuneración mensual era pagada por la suma de $15.000 diarios, mediante transferencias electrónicas durante el mes calendario, además de una suma nunca inferior a $2.000 diarios por concepto de movilización. Así, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, señala que su remuneración mensual ascendía a $608.940,
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Quillota, veintiuno de enero dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este tribunal compareció Estephani Lisette Espinoza Carrasco, trabajadora dependiente, con domicilio en calle Libertad 501, comuna de La Calera, e interpuso demanda en contra de Siby Nicole Muñoz Jorquera, y en calidad de co empleador en contra de Cristofer Franklin Tapia Cabrera, ambos domiciliado
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