BOBADILLA/CONSEJO NACIONAL DE PROTECCIÓN A LA ANCIANIDAD (CONAPRAN)
Rol
M-1657-2024
Fecha
21 de enero de 2025
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos indicados de carácter genérico. Agrega que con fecha 4 de noviembre de 2024 suscribió finiquito con reserva de derechos, en el cual se le pagaron la indemnización por años de servicios, el pre aviso y el feriado, indicando además, que se le habría descontado la suma de $1.051.805 por concepto de aporte al AFC de parte del empleador. Pide en consecuencia que se acoja la demanda y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica en su libelo, con costas. SEGUNDO: Que, dada la plausibilidad de las pretensiones de la actora, el tribunal por resolución de fecha 6 de diciembre de 2024, acogió la demanda ordenando el pago de las prestaciones solicitadas, resolución que fue reclamada por la demandada, citándose a la audiencia de rigor, a la cual concurrieron ambas partes. TERCERO: Que, en la audiencia referida la parte demandada evacuando el traslado conferido, contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes. No controvierte expresamente la existencia de la relación laboral, el inicio de la misma, el despido y la remuneración del trabajador; tampoco la efectividad de haber suscrito un finiquito con reserva de derechos y el descuento en ese finiquito del aporte al AFC de parte del empleador. En cuanto a los hechos que justificarían la causal invocada señala que los hechos de la carta de despido serían fidedignos y se adaptarían a la realidad de la Corporación, por cuanto ésta habría procedido al cierre de varios establecimientos de cuidados de adulto mayor que administraba por disminución del presupuesto asignado a la entidad en la Ley de Presupuestos, rebajando el aporte que percibía en un 69% con relación al año anterior. Entre los establecimientos que tuvo que cerrar estaba precisamente en el que prestaba servicios la actora. Tampoco hubo posibilidad de reubicar a la actora en otro sitio de los administrados por la Corporación. Agrega que las circunstancias indicadas en la carta de despido, ya referidas la habrían o
Fundamentos
considerandos precedentes. Así las cosas, al tenor de lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil, incumbía probar a la demandada los elementos fácticos que sustentan la causal invocada para justificar el despido, esto es, el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, relativo a las necesidades de la empresa. SEPTIMO: Que, en la copia de carta de aviso de despido de fecha 21 de octubre de 2024, rendida como documental por ambas partes, se da cuenta que el despido se fundaría en un proceso de racionalización por cierre del establecimiento. Luego en un segundo párrafo reitera lo mismo, culminado con informar el pago de las cotizaciones y los montos a percibir por concepto de indemnizaciones por término de la relación laboral. OCTAVO: Que, a juicio de este sentenciador los hechos en que funda la causal invocada por la demandada no cumplen con el estándar legal de suficiente especificación que exige el legislador para justificarla, ya que ésta se trata de una causal de carácter objetivo que debe escapar al mero capricho del empleador. En efecto, la carta se limita a señalar que las necesidades de la empresa se fundan en el cierre del establecimiento, más no explica el motivo de dicho cierre, como lo exige el artículo 162 del Código del Trabajo, no siendo lícito probar antecedentes que no figuren en la carta de despido, al tenor de lo prescrito en el artículo 454 n°1 inciso segundo del mismo cuerpo legal citado. La demandada ha pretendido en su contestación agregar nuevos hechos no contemplados en el aviso, cual es el relativo a la baja presupuestaria del Senama en la Ley de Presupuestos que implicó una baja en los aportes para sostener los centros de ancianos que ellos administraban, lo que en modo alguno se dijo en la ácrata y con ello se deja en la indefensión a la trabajadora que no puede argumentar la situación contraía al no haberse informado este hecho en la carta de despido. A mayor abundamiento, en este caso hay que tener presente lo que ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia laboral, en el sentido que la carta de aviso de despido es una verdadera demanda del empleador y debe bastarse a sí misma para que el empleado tenga la posibilidad defenderse adecuadamente, cumpliendo así el principio de bilateralidad. No puede concluirse que en el caso de autos estemos en presencia de una carta de aviso que cumpla con este requisito esencial. En consecuencia, con los documentos acompañados no se acreditó en modo alguno la pertinencia de la causal invocada por la demandada para despedir a la trabajadora demandante y corresponde en consecuencia acoger la pretensión en los términos que se indicará en la parte resolutiva. NOVENO: Que, en lo que respecta al capítulo de devolución de los dineros descontados e imputados a la AFC por parte del empleador, según consta en autos, corresponde también acoger esta pretensión, toda vez que dado lo señalado precedentemente al ser el despido improcedente no se cumple con los requisitos exigi
Fallo
fallo de Unificación dictado en causa Rol 2778-2015 de la Corte Suprema, que al respecto señala que en el evento que el despido sea declarado “injustificado” por el juez, no corresponde aplicar la hipótesis del artículo 13 de la Ley 19.728, cuyo es el causa de autos. La sentencia dictada en marzo de 2019 la Exma. Corte mantiene el criterio que ha venido sosteniendo en el último tiempo. Así se señala “… (3°) Que, como lo señaló esta Corte en los autos Rol N° 2.778-15, “una condición sine qua non para que opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, y que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”; (4°) Que, entonces, la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen ́ ́ un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, por ende, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Además, si se adopta la postura contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto im
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintiuno de enero de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este proceso, RIT M-1643-2024 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento Monitorio, compareció doña MACARENA ALEJANDRA BOBADILLA BRITO, cesante, domiciliada en la comuna de San Pedro de la Paz, Avenida Costanera, Pasaje 9, Casa 646, quien deduce demanda por des
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica