2º Juzgado Civil de Santiago

HDI SEGUROS S.A./CARES

Rol

C-11323-2019

Fecha

19 de febrero de 2025

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 28 de marzo de 2019 y rectificada con fecha 14 de septiembre de 2019, comparece el abogado Marcelo Enrique Chau Yañez, en representación convencional de HDI Seguros S.A., persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en San Antonio 418, oficina 1104, Santiago, y deduce demanda ordinaria de cobro de pesos en juicio de menor cuantía en contra de Beatriz Magdalena Cares Reyes, contadora, domiciliada en Pasaje Cristal de Roca 1412, San Pedro de la Paz, Concepción. Expone el demandante que su representada es acreedora de la demandada por la suma de $2.323.050, más intereses pactados a la tasa máxima convencional y las costas de la causa, fundando su pretensión en los siguientes hechos: Que la actora es acreedora de la demandada según Contragarantía de Seguros de Fianza, complementada con Certificado de Pago, Finiquito y Subrogación de Derechos. En estos instrumentos, señala, se contiene un reconocimiento de deuda de la demandada en favor de la actora. En dichos documentos, la demandada figura como fiadora y codeudora solidaria del "Afianzado", Víctor José Arriagada Cares. Que, en la referida Contragarantía de Seguros de Fianza, las partes convinieron expresamente en su numeral 3°: "El afianzado se compromete a aceptar como pago ajustado a los términos de la Póliza, toda suma que la Compañía pague al Beneficiario como indemnización, sin perjuicio de los derechos del Afianzado para repetir en contra del o los Beneficiarios por todo cobro improcedente que hubiere(n) hecho a la Compañía." Asimismo, en su numeral 2°, las partes pactaron expresamente: "..., el Afianzado devolverá a la Compañía las cantidades que ésta hubiere tenido que desembolsar para indemnizar al beneficiario o beneficiarios. El afianzado hará esta devolución a la Compañía a más tardar dentro del quinto día desde que esta hubiere pagado la indemnización." En el numeral 4° se convino: "Mientras el Afianzado retarde la devolución a la Compañía de la o

Fundamentos

fundamentos jurídicos, el demandante sostiene que la demandante se ha subrogado en los derechos de la asegurada a fin de obtener el pago de lo demandado. Las partes convinieron expresamente que: "Mientras el Afianzado retarde la devolución a la Compañía de la o las cantidades que esta haya pagado como indemnización al o los beneficiarios abonará el máximo interés penal que permita la ley..." Que la tasa de interés máxima convencional aplicable a esta obligación convencional de este juicio sería la que fijó la Superintendencia de Bancos e Instituciones Código: SWXLXSPUQFX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-11323-2019? Financieras, vigente a la fecha del retardo y mora, esto es el 14 de septiembre de 2017, para obligaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días, inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento, tasa que ascendería al 38,74% anual. Que la condición de que dependía la exigibilidad de la obligación, es decir, el pago de la indemnización por su representada al asegurado ocurrió el 08 de septiembre de 2017, por lo que, debiendo la demandada haber restituido dicha indemnización a su representada dentro de 5 días contados desde dicho pago (hasta el 13 de septiembre de 2017), el retardo o mora habría ocurrido el día 14 de septiembre de 2017. La obligación es a todas luces una obligación de menos de 90 días, según constaría en tabla de tasas de interés emanada de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras del día del retardo o mora, 14 de septiembre de 2017. Afirma que la obligación de estos autos es una obligación convencional, por lo que la tasa debe calcularse conforme sean las características de dicha obligación, con relación a si es o no reajustable, si es o no en moneda nacional, de menos o de 90 días o más y a su cuantía. La obligación perseguida en autos no deriva de una operación de crédito de dinero regidas por la Ley 18.010, pues la obligación existe antes de la demanda de autos, cuyo cumplimiento se persigue en los mismos, y no tendría como fuente un crédito, sino una fianza de seguros que tampoco se relaciona a un crédito de dinero. Sostiene, además, que tampoco es una obligación cuya fuente sea una ley, pues como resultaría evidente, ésta es una obligación convencional, contenida en el contrato denominado Contragarantía de Seguros de Fianza, por lo que no procedería aplicar las tasas señaladas en las "Notas" que aparecen al final de la tabla de intereses acompañada. Que conforme a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y los contratos deben ejecutarse de buena fe, obligando no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Que según lo dispuesto por el artículo 1551 del Código Civil, procedería que el cálculo de lo

Fallo

POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1437, 1545, 1546, 1551, 1698 y siguientes del Código Civil; 534 y 582 del Código de Comercio; 144, 158, 160, 162, 170, 254, 342, 346, 698 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: I.- Que, se acoge la demanda de fecha 28 de marzo de 2019 rectificada con fecha 14 de septiembre de 2019, por haberse acreditado la existencia de la obligación de reembolso o restitución de la indemnización pagada por la demandante compañía de seguros con ocasión del siniestro, y en consecuencia, se condena a la demandada doña BEATRIZ MAGDALENA CARES REYES a pagar a la demandante HDI Seguros S.A. la suma de $2.323.050.- (dos millones trescientos veintitrés mil cincuenta pesos), más intereses moratorios por la tasa máxima convencional devengado desde la fecha de la mora (14 de septiembre de 2017) y hasta su pago efectivo. II.- Que, se condena en costas a la parte demandada. REGISTRESE, NOTIFIQUESE POR CEDULA Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD. ROL C-11323-2019. DICTADA POR MANUEL FIGUEROA SALAS, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco Código: SWXLXSPUQFX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-02-19T12:57:38-0300

Texto Completo (Preview)

C-11323-2019? NOMENCLATURA??: 1. [40]Sentencia?? JUZGADO ???: 2º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL???: C-11323-2019 CARATULADO??: HDI SEGUROS S.A./CARES Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 28 de marzo de 2019 y rectificada con fecha 14 de septiembre de 2019, comparece el abogado Marcelo Enrique Chau Yañez, en representación convencional de HDI Seguros S.A.,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica