PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./ROMO
Rol
C-189-2024
Fecha
19 de febrero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS DEDUCIDA EN EL SEGUNDO OTROSÍ DE PRESENTACIÓN DE FOLIO 10 POR LA PARTE EJECUTADA: PRIMERO: Consta en el folio 10 que la parte ejecutada comparece y objeta los documentos acompañados por la demandante en el folio 1, específicamente el pagaré N°2035415, el contrato y su respectiva hoja de resumen, invocando los mismos argumentos que fundamentan las excepciones establecidas en los numerales N°7 y N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por su parte, en el folio 15, la parte ejecutante evacúa el traslado conferido y señala que niega cualquier hipótesis de falta de integridad y autenticidad de los documentos. TERCERO: Revisado el tenor de la objeción a los documentos en cuestión, se advierte que sus fundamentos se refieren a aspectos de fondo más que a una objeción propiamente tal. Además, no se ha alegado que los documentos no consten de forma íntegra ni se ha cuestionado su autenticidad. En consecuencia, la objeción formulada por la parte demandada será rechazada, según se dispondrá en lo resolutivo de la presente sentencia. EN CUANTO AL FONDO DE LA ACCIÓN DEDUCIDA: Código: NXBFXSCXYEX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl CUARTO: Consta que a folio 1, comparece Antonio Rojas Araya, abogado, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S A., representada por don Gastón Bottazzini y por don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, domiciliados para estos efectos en Avenida Balmaceda N°2536, oficina 602, Antofagasta, quien deduce demanda ejecutiva en contra de MARIO ALEX ROMO BASAY, ignora profesión, con domicilio en Pasaje Niebla N°853, departamento 306, Antofagasta. Funda su demanda en que su representada es propietaria del pagaré Nº205415, por la suma de $1.500.481.-, con fecha de vencimiento el 14 de noviembre de 2023 y que fue suscrito el 13 de noviembre de 2023 por Promotora CMR Falabella S.A. Por otra parte, manifiesta que el pagaré singularizado no fue pagado en la fecha de su presentación. Añade que se devengarán intereses a la tasa máxima convencional aplicable a operaciones no reajustables a más de noventa días, contados desde la fecha de suscripción hasta el pago total e íntegro de la deuda. Asimismo, refiere que la firma del representante del deudor ha sido debidamente autorizada ante notario, lo que otorga al pagaré el carácter de título ejecutivo en su contra. A su vez, precisa que la representación del deudor queda establecida en el mandato irrevocable debidamente autorizado ante notario. En este sentido, subraya que, a la fecha de presentación de la demanda, la obligación adeudada asciende a $1.500.481.-, considerando capital, intereses y costas. Finalmente, y dado que la deuda es líquida en lo que respecta al capital y liquidable en cuanto a los intereses, es actualmente exigible, y no se encuentra prescrita, concluye que procede la interposición de demanda ejecutiva Código: NXBFXSCXYEX
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y se recibieron a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, rindiéndose la que consta en autos. Y folio 26, se citó a las partes a oír sentencia. OCTAVO: La sociedad ejecutante acompañó, custodiado en la Secretaría de este Tribunal bajo el N°351-2024, el pagaré N°2035415, por la suma de $1.500.481.- Además, acompañó los siguientes documentos: a) hoja de resumen contrato y modificación contrato de apertura de línea de crédito; b) Mandato de administración de bienes celebrado entre Banco de Chile a Socofin S.A., repertorio N°26.698/2016; c) repertorio N°60.741/2022. NOVENO: Por su parte, la parte ejecutada acompañó los siguientes documentos: a) sentencia rol C-154447-2022 pronunciada por el 29° Juzgado Civil de Santiago; b) sentencia rol C-6734-2011 pronunciada por el 29° Juzgado Civil de Santiago; c) sentencia N°192-2011; d) sentencia N°1742-2011; y e) sentencia pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema, rol 6515-2009. DÉCIMO: En relación con la primera excepción opuesta, la del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, Código: NXBFXSCXYEX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl esto es la nulidad de la obligación, basada en que el pagaré de autos habría sido firmado en virtud de un mandato, excediendo las facultades conferidas al haberse autorizado la firma del suscriptor y liberado al tenedor de la obligación de protesto
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NOMENCLATURA : [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta ROL : C-189-2024 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./ROMO Antofagasta, a diecinueve de febrero del año dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS DEDUCIDA EN EL SEGUNDO OTROSÍ DE PRESENTACIÓN DE FOLIO 10 POR LA PARTE EJECUTADA: PRIMERO: Consta en el folio 10 que la parte e
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