1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TORO/RED NACIONAL DE SERVICIOS INTEGRALES SPA.

Rol

T-2766-2023

Fecha

21 de enero de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos las labores diarias eran informadas directamente por el actor a la empresa mandante, en particular respecto del vehículo placa patente única RRJF92. Respecto de la Faena Loreto, ubicada en Ruta H-30 S/N Km 30 sector El Loreto, comuna Coltauco, Región de O”Higgins, a cargo de la empresa ANDES DEL SUR SPA, los empleadores del actor fueron contratados por la empresa DISTROCUYO, en particular respecto del vehículo placa patente única HFGF39. La empresa RED NACIONAL DE SERVICIOS INTEGRALES SpA suscribió uno o varios acuerdos contractuales con las demandas BESALCO y/o ALBEMARLE, respecto a la faena en que el actor prestara sus funciones. Lo anterior, por tratarse de un recinto minero donde la contratista (en principio detentando esta calidad) Besalco prestaba funciones para el mandante ALBEMARLE, y en especial respecto al vehículo placa patente PGTL33. Solicita se acoja la demandada declarando en sentencia definitiva. a.- Que las denunciada han vulnerado los derechos fundamentales del actor, contemplados en el artículo 19 N° 1 y N° 4 de la Constitución Política de la República, siendo víctima de un acoso laboral, en relación con lo establecido en el artículo 2, 485 y 489 del Código del Trabajo. b.- Que, en consecuencia, se condene a las demandadas conforme a derecho, a pagar las siguientes sanciones, indemnizaciones y prestaciones: i.- La indemnización contemplada en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, equivalente a $25.250.203- pesos equivalentes a 11 meses de remuneración ii.- Indemnización Sustitutiva De Aviso Previo: Correspondiente a la suma de $2.295.473- pesos, o la suma que S.S. determine conforme a derecho. iii.- Se condene a las demandadas al pago de la suma de $10.000.000.- pesos, correspondiente a indemnización por daño moral que también se demanda, o bien las sumas que S.S. determine al efecto, conforme al mérito del proceso. c.- Que se remita copia de la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y oportu

Fundamentos

considerando la naturaleza crítica de sus funciones en el traslado de pacientes. Sin embargo, su empleador, estimando excesivos los costos asociados, decidió omitir las reparaciones e instruyó directamente que los vehículos siguieran operando, además de exigir la obtención de revisiones técnicas por cualquier medio disponible. Estas instrucciones fueron impartidas por las jefaturas y el dueño del grupo empresarial, pese a la reiterada oposición del actor. Como consecuencia de sus advertencias y negativa a ejecutar órdenes que consideraba irregulares, fue progresivamente marginado en la toma de decisiones, al punto de que su jefe directo prefería comunicarse con sus subordinados para eludir su intervención. Finalmente, se decidió su desvinculación bajo el pretexto del vencimiento del plazo de su contrato, con el claro propósito de resguardar el modus operandi de la empresa y proteger sus intereses comerciales. Señala que, ante estas irregularidades, el 8 de agosto de 2023, interpuso una denuncia ante la Inspección del Trabajo, por la que objeto de una serie de actos de represalia por parte de su jefatura, configurando una persecución laboral. La gravedad de la situación se reflejó en un grave accidente ocurrido el 7 de septiembre de 2023, en el que una ambulancia de la empresa, cuya deficiente condición había sido previamente denunciada por el actor, volcó en la Ruta 5 Norte mientras trasladaba a un paciente crítico, resultando en cuatro personas lesionadas, una de ellas con riesgo vital. Indica que estas circunstancias configuran conductas de acoso laboral conforme al artículo 2 del Código del Trabajo, además de una vulneración del derecho a la integridad psíquica y de la honra ya que dichas afectaciones le han provocado un estado de depresión y trastorno adaptativo, agudizados por la inacción de su empleador ante las conductas denunciadas. Señala que las demandadas Red Nacional de Servicios Integrales SpA y Red Tarapacá Spa constituyen una unidad económica para efectos laborales y previsionales. Además, que se configura la prestación de servicios en régimen de subcontratación respecto de la faena Parque Eólico Horizonte, ubicada en la comuna de Tal Tal, región de Antofagasta. Los empleadores del actor fueron subcontratados por la empresa COLBÚN S.A., a cargo de esta faena; donde se desempeñaba en particular el vehículo placa patente única HXJB20; y cuyas labores en el día a día eran coordinadas por el actor y que eran por el mismo incluso informadas al mismo COLBÚN. Respecto de las demandadas TECHINT y ANGLO AMERICAN; los empleadores del actor fueron subcontratados por la empresa constructora TECHINT para desempeñar labores en faenas de la empresa ANGLO AMERICAN; aun cuando en la realidad de los hechos las labores diarias eran informadas directamente por el actor a la empresa mandante, en particular respecto del vehículo placa patente única RRJF92. Respecto de la Faena Loreto, ubicada en Ruta H-30 S/N Km 30 sector El Loreto, comuna Coltauco,

Fallo

Por lo expuesto, se desestima la acción de despido injustificado interpuesta por el demandante. Undécimo. En cuanto a la existencia de unidad económica entre Red de Servicios Integrales Spa y Rescate Tarapacá Spa. Que artículo 3° del Código del Trabajo establece que dos o más empresas pueden ser consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales cuando exista una dirección laboral común y concurran condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La doctrina ha interpretado esta disposición señalando que, aunque las empresas puedan mantener formalmente su independencia jurídica, en la práctica pueden operar bajo una estructura de subordinación y control común que permite apreciar un manejo empresarial único en el ámbito laboral. En este sentido, la existencia de una unidad económica no se configura simplemente por compartir un representante legal o un domicilio común, sino que requiere la presencia de una dirección laboral común que abarque las facultades propias del empleador, tales como la contratación de trabajadores, la organización y coordinación de las actividades laborales, la potestad disciplinaria, la determinación de remuneraciones y la supervisión del trabajo. En el caso sublite, conforme a lo informado en el oficio 1584/2024 de la Inspección Comunal del Trabajo Sur Oriente, se verificó que ambas empresas, Red Nacional

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiuno de enero de dos mil veinticinco. Vistos. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT T-2766-2023, por tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, declaración de único empleador, prestación de servicios en régimen de subcont

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