Juzgado de Letras de Pitrufquen

NAVARRO/HERRERA

Rol

C-200-2023

Fecha

18 de febrero de 2025

Materia

LEY INDÍGENA (ART.56 DE LA LEY 19.253

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 05-05-2023, comparece don ROBERTO CARLOS MENDEZ GUTIÉRREZ, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Andrés Bello Nº 937, comuna y ciudad de Pitrufquén, en representación de don JOSÉ ENRIQUE NAVARRO AILLAPI, agricultor, del mismo domiciliado de su abogado; quien interpone, en lo principal, demanda de nulidad de contrato por simulación y, en forma subsidiaria, demanda de nulidad de contrato de compraventa por lesión enorme, en contra de doña MARÍA CECILIA HERRERA MONCADA, cédula nacional de identidad Nº 11.409.018-2, ignora profesión u oficio, domiciliada en Hijuela Nº 2, sector Manzanal, comuna de Pitrufquén, por las razones de hecho y de derecho que expone en su libelo. A folio 9, con fecha 16-06-2023, se agrega acta de audiencia de contestación y avenimiento, donde la demandante ratifica la demanda y la demandada contesta la acción, mediante minuta escrita agregada al folio 8. Asimismo, se realiza llamado a avenimiento, el cual no se produce por desacuerdo de las partes y se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1.- Efectividad que el contrato de compraventa celebrado entre don Aurelio Navarro Aillapi y doña María Cecilia Herrera Moncada de fecha 6-5-2022, y sus respectivas modificaciones y/o rectificaciones, adolece de algún vicio de nulidad. En la afirmativa, vicio que lo invalida, forma en que se produjo, autor o autores del mismo, hechos y circunstancias. 2.- Efectividad de ser simulado el contrato de compraventa anteriormente señalado. Hechos y circunstancias. 3.- Efectividad de que el contrato objeto del litigio adolece de Lesión Enorme. En su caso, precio pactado en el contrato y justo precio del inmueble materia de la compraventa. 4.- Efectividad de haberse pagado el precio pactado y el origen de los fondos. A folio 55, con fecha 08-01-2025, consta informe de rigor evacuado por Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. A folio 58, con fecha 14-01-2025, se citó

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal de su presentación, don JOSÉ ENRIQUE NAVARRO AILLAPI interpone demanda de nulidad de contrato por simulación en contra de doña MARÍA CECILIA HERRERA MONCADA, ambos ya individualizados, en razón de los antecedentes de hecho y de derecho que expone: “I. DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA. DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. Por escritura pública de fecha 6 de mayo del año 2022, otorgada en la Notaría de Temuco, ante don Juan Antonio Loyola Opazo, rectificada y complementada por otra de fecha 12 de julio del año 2022 otorgada en la notaría de Temuco de doña Esmirna Vidal Moraga y rectificada por otra de fecha 28 de noviembre del año 2022 otorgada en la Notaría de Temuco de don Juan Antonio Loyola Opazo, don Aurelio Navarro Aillapi y doña María Cecilia Herrera Moncada, celebraron contrato de compraventa respecto de la hijuela Nº5-2, de una superficie de 23.686 metros cuadrados (2,36 hectáreas), resultante de la subdivisión de un inmueble de mayor extensión, ubicada en el lugar Alcahuil, de la comuna de Pitrufquén, individualizada en el plano agregado con el número 201 al final del Registro de Propiedad del Código: FCLQXSXMEQW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén, correspondiente al año 2019, que deslinda en especial: NORTE: En ciento cinco coma un metros, y en diecisiete coma cincuenta metros, con Marcelina Navarro Epulef; SUR: En ciento catorce coma un metros con camino vecinal y en diez coma cinco metros con Hijuela número Cinco guion Tres de la misma subdivisión ESTE: En doscientos nueve metros con Rosario Marín; OESTE: En ciento diez coma siete metros con Marcelina Navarro Epulef, en ochenta metros con hijuela número Cinco guion Uno de la subdivisión anterior y en dieciocho metros con hijuela número cinco guion Tres de la misma subdivisión. La propiedad se inscribió a nombre de la hija de la demandada, doña Loreto Ignacia Santander Herrera a fojas 3938 vta. Nº 2343 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén correspondiente al año 2022. El precio de la compraventa pactada fue la suma de $8.000.000 (ocho millones de pesos), cantidad que según señala la escritura de compraventa, fue pagada en dinero efectivo por la compradora. Con fecha 11 de diciembre del año 2022 fallece don Aurelio Navarro Aillapi a los 86 años producto de una Insuficiencia Respiratoria Aguda y un Cáncer Gástrico Avanzado. I. DEL MOTIVO DE LA PRESENTE DEMANDA. A) DE LA SIMULACIÓN ALEGADA POR ESTA PARTE. Sucede S.S., que en el contrato ya individualizado, se señala que “El precio de la compraventa es la suma de OCHO MILLONES DE PESOS, en dinero en efectivo” Este hecho S.S., será cuestionado por esta parte en cuanto a la certeza y efectividad haberse pagado dichas sumas de dinero. Esto, dado que la demandada no cuenta con la solvencia económica necesaria como para haber realizado dicho negocio y pag

Fallo

por tanto, corresponde así declararlo, retrotrayendo a las partes al estado anterior a su celebración. EN CUANTO A LA CAUSA ILÍCITA. Tal como ya se ha esbozado S.S., el contrato de compraventa de nuda propiedad celebrado entre don Aurelio Navarro Aillapi y la demandada no es más que un burdo intento para disfrazar o esconder un acto que, si bien es cierto tiene apariencia de legalidad, en el fondo esconde una verdadera donación, la cual, dicho sea de paso, no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez. De esta forma S.S., se configura el verdadero fin del contrato celebrado, el cual fue transferir la propiedad de forma rápida y gratuita a la hija menor de edad de la demandada. Así es que el acto que por esta demanda se busca impugnar ha perjudicado a mis representados quienes, producto de esta simulación, se ha privado a mis representados de su cuota hereditaria quedada al fallecimiento de su tío don Aurelio Navarro Aillapi Este contrato, celebrado en perjuicio no solo de don Aurelio Navarro Aillapi, sino que en perjuicio de su sucesión es contrario no solo a derecho, sino que, a la equidad, a las buenas costumbres y a la moral toda vez que se abusa de una relación de confianza entre la demandada y el difunto señor Navarro para celebrarlo. EN CUANTO A LA INFRACCIÓN A LO DISPUESTO EN LA LEY 19.253. Sucede S.S., que el inmueble sublite tiene la calidad de tierra indígena, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N.º 19.253. Así las cosas, existiend

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Pitrufquen CAUSA ROL : C-200-2023 CARATULADO : NAVARRO/HERRERA Pitrufquen, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, con fecha 05-05-2023, comparece don ROBERTO CARLOS MENDEZ GUTIÉRREZ, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Andrés Bello Nº 937, comuna y ciudad de Pitrufquén, en representación de don JOS

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