BAHAMONDES/COMPAÑÍA MINERA CENTINELA
Rol
O-1140-2024
Fecha
20 de enero de 2025
Materia
Despido indirecto, Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don LUIS ALEJANDRO GARRIDO ESPARZA, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N°687, piso 11, oficina 1.104, comuna y ciudad de Temuco, en representación de don LUIS MAURICIO BAHAMONDES BAHAMONDES, con domicilio en calle Santo Domingo N°211, Arica, quien interpone demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones y nulidad del despido, en contra la empresa TANDEM S.A., representada legalmente por don LUIS PEDRO FARÍAS QUEVEDO, de quien ignora profesión u oficio, todos domiciliados para estos efectos en calle San Borja N°1251, Estación Central, Santiago, y en forma solidaria o subsidiariamente, contra de MINERA CENTINELA S.A., representada legalmente por don CHRISTIAN MIJAEL THIELE KRUCKEL, todos domiciliados para estos efectos en Av. Apoquindo N°4001, Oficina 1802, Las Condes, Santiago, en consideración a los siguientes antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone: Señala que ingresó a trabajar para TANDEM S.A., con fecha 01 de marzo del año 2014. A la época del despido su contrato tenía la naturaleza de indefinido y su jornada de trabajo se encontraba regulada bajo un sistema especial, en base a turnos 7x7, es decir, 7 días trabajados por 7 días de descanso. Dice que su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $1.606.816. Sus funciones eran las de conductor profesional de servicio industrial, en particular, en buses de minería, interior mina, trabajo que desarrollaba contractualmente desde la ciudad de Antofagasta hacia la Minera Centinela (180 kilómetros de ruta), en virtud del contrato N°CSE-526, entre Tandem S.A. y Minera Centinela S.A., el que se encuentra vigente hasta el día 31 de mayo de 2026, inclusive. Refiere que llegaba a faena y se quedaba en ella, en particular en el campamento, al interior de la mina, transportando al personal. Solo personal centinela, y en lo relacionado a la minera Centinela. Sin perjuicio de ello, después de 9 años de servicio, en el mes de junio del año 2023, el empleador unilateralmente cambió las funciones sin la suscripción de anexo alguno, lo bajaron de la faena y no lo hicieron subir más, lo mantuvieron en Antofagasta, solicitándole que se quedara en el taller de la empresa, realizando mantenciones de vehículos, traslado personal, movimiento interno de buses, e incluso lo enviaron a Calama para otras faenas, todo lo cual no era su contrato, ya que él prestaba servicios para el contrato con Minera Centinela, según se desprende del anexo de contrato de fecha 1 de febrero de 2015, de lo constatado por la Inspección del Trabajo, de la realidad ocurrida durante su relación, y especialmente de sus liquidaciones de remuneración, ya que las contraprestaciones salariales que recibe corresponden a las del contrato con la minera Centinela, y a raíz del cambio unilateral que realiza el empleador se disminuyó su remuneración, de la forma que indicaré más adelante. Aduce que desde el mes de julio del año 2023, al trabajador se le dejó de pagar sendos bonos y beneficios que estaban asentados como parte de la relación laboral, y asimismo, establecidos por Convenio Colectivo, De igual forma, el empleador no ha dado íntegro cumplimiento a su obligación de pago de las cotizaciones previsionales, ya que por un lado, se adeudan las cotizaciones de octubre y noviembre de 2023, y asimismo se adeudan las cotizaciones previsionales por la diferencia de sueldo base no pagada, y por los bonos que unilateralmente se dejaron de pagar. Señala que con fecha 19 de diciembre de 2023, se vio en la obligación de poner término al contrato de trabajo en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por los hechos que señala en la respectiva carta de autodespido. De esta forma, y en virtud de lo contemplado en
Fallo
se resuelve: En cuanto a la demanda de despido indirecto. I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la demanda de despido indirecto, interpuesta por don LUIS MAURICIO BAHAMONDES BAHAMONDES, en contra de la empresa TANDEM S.A., representada legalmente por don LUIS PEDRO FARÍAS, entendiéndose que el contrato de trabajo que vinculaba a las partes terminó por renuncia del demandante. En cuanto al cobro de prestaciones: II.- Que, SE ACOGE, la demanda de cobro de prestaciones, sólo en cuanto, se condena a la demandada principal empresa TANDEM S.A., a pagar a la demandante la suma de $1.865.408, por concepto de feriado legal y proporcional adeudado. La suma antes indicada deberá pagarse con las actualizaciones establecidas en al artículo 63 del Código del Trabajo. III.- Que SE RECHAZA, la demanda en las demás pretensiones. En cuanto a la excepción de compensación: IV.-Que, SE ACOGE la excepción del compensación, por lo que la demandada principal TANDEM S.A., de la suma adeudada al trabajador demandante por concepto de feriado legal y proporcional, podrá descontar, a título de compensación, el monto indicado en el románico segundo de esta sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1656 del Código Civil. En cuanto a la demanda reconvencional: V.- Que, SE ACOGE, la demanda reconvencional deducida por la empresa TANDEM S.A, en cuanto se condena a don LUIS MAURICIO BAHAMONDES BAHAMONDES, a pagar a la demandante reconvencional la suma de $4.534.592, correspondiente a la d
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Santiago, a veinte de enero de dos mil veinticinco. VISTO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don LUIS ALEJANDRO GARRIDO ESPARZA, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N°687, piso 11, oficina 1.104, comuna y ciudad de Temuco, en representación de don LUIS MAURICIO BAHAMONDES BAHAMONDES, con domicilio en calle Santo Domingo N°211, Arica, qui
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