2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PINO/VITAMINA WORK LIFE S.A. (VITAMINA CHILE SPA)

Rol

O-1927-2024

Fecha

20 de enero de 2025

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: 1º) Comparece Karina Alejandra Pino Torres, cesante, domiciliada, para estos efectos, en Asturias Nº 171, departamento 1005, comuna de Las Condes, quien interpone demanda de autodespido, nulidad de despido y cobro de prestaciones, contra Vitamina Chile SpA, representada por Gabriela Alejandra Maureira Mellado, domiciliadas en La Colonia Nº 37, comuna de Maipú, y subsidiaria o solidariamente contra Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., del giro de su denominación, representada por Sonia Del Pilar Montalva Rosales, domiciliadas en Recoleta Nº464, comuna homónima. Refiere que el 4 de noviembre de 2022 fue contratada por Vitamina Chile SpA, desempeñando el cargo de técnico en atención de párvulos, siendo su remuneración ascendente a $845.030. Agrega que cumplía sus labores en el domicilio ubicado en Avenida Recoleta Nº464, trabajos que le eran encomendados a su ex empleadora por parte de la empresa mandante, Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A. Sostiene que la empresa principal celebró un contrato de prestación de servicios con su empleador, el 2 de diciembre de 2019, el que se encuentra vigente para la fecha de interposición de la demanda. Explica que se encargaron servicios de sala cuna para atender durante las jornadas laborales a los hijos de los trabajadores, en el establecimiento denominado Centro Educativo Vitamina para Clínica Dávila, ubicado en el domicilio antes señalado, perteneciente a la demandada solidaria. Agrega que el inmueble fue entregado a Vitamina Chile SpA a título de comodato, para destinarlo exclusivamente para la prestación de los servicios contratados. Conforme a lo anterior, considera que se cumplieron los presupuestos de un régimen de subcontratación. Relata que el 4 de marzo de 2024 comunicó a su empleador de su despido indirecto, fundado en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, por la falta de pago de sus cotizaciones previsionales durante todo el periodo laborado, en AFC Chile, Fonasa y AFP Plan Vital.

Fundamentos

motivos expuestos, solicita el rechazo de la demanda. Y considerando: Primero: Que, durante la audiencia preparatoria, se fijaron hechos pacíficos relevantes, tales como la existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada principal desde el 4 de noviembre de 2022, en virtud de la cual se prestaron servicios en Av. Recoleta 464. Asimismo, se asentó que dicha dirección corresponde a una dependencia entregada en comodato por la demandada solidaria al empleador, en donde se prestaban servicios de sala cuna. Finalmente, cabe destacar que no se controvirtió por las partes que la actora se autodespidió el 4 de marzo del 2024, invocando la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, ni se discutió el cumplimiento de las formalidades legales. Segundo: Que, la principal controversia de autos dice relación con el estado de pago de las cotizaciones de la trabajadora a la época de su despido indirecto, ya que se alega, tanto como fundamento de éste como de la acción de nulidad, la falta de pago de aquellas durante toda la relación laboral. Es posible verificar, mediante la información que consta en los oficios recibidos de las instituciones respectivas, que el empleador sólo declaró y pagó cuatro periodos de cotizaciones de salud a la demandante, en FONASA, correspondientes a noviembre y diciembre de 2022, y octubre y noviembre de 2023, mientras que no enteró monto alguno respecto de las imposiciones de la trabajadora por cesantía ni vejez, en AFC ni AFP Plan Vital. De los certificados evacuados por tales entidades, el más antiguo fue emitido el 20 de agosto de 2024, por lo que no constan pagos por los periodos adeudados entre esa fecha y la del despido indirecto, el 4 de marzo del mismo año. Cabe tener presente que, tanto en la demanda como en la comunicación de término del contrato traída al proceso, se alega expresamente la deuda de las cotizaciones en dichas tres instituciones, durante toda la época de vigencia del contrato de trabajo. Se ha demostrado, mediante los mencionados oficios, que el empleador, durante los 16 meses que perduró la relación laboral, sólo cumplió, en cuatro de ellos y parcialmente, con su obligación de integrar las cotizaciones de la trabajadora. Dada la gran cantidad de periodos sin pagar, la delicada naturaleza de los derechos afectados, claramente las infracciones fueron graves, consideradas en conjunto, por lo que es forzoso concluir que se incurrió por la demandada en la causal de término del contrato de trabajo invocada en la especie, de modo que

Fallo

se declarará la procedencia del despido indirecto. También se acogerá la acción de nulidad, ya que la referida deuda previsional permite tener por efectivos los presupuestos de dicha sanción, prescritos en el artículo 162 del Código del Ramo, la que no es incompatible con el autodespido, el que corresponde a un tipo de despido y se funda en causales establecidas por el legislador que se originan en conductas del empleador. Tercero: Que, en relación al cobro de feriados y remuneraciones, ha de señalarse que los primeros se devengaron ipso iure, conforme a los artículos 67 y siguientes del Código del Trabajo, mientras estuvo vigente la relación laboral. Se reclaman un total de 20 días hábiles. Habiendo estado vigente el vínculo entre las partes durante exactamente 16 meses, es claro que el total de días devengados correspondió a los indicados en la demanda. Empero, el empleador incorporó copia de comprobantes de vacaciones de la trabajadora, en los que se da cuenta de que a ésta se le otorgaron al menos 12 días hábiles de descanso, por lo que sólo se acogerá parcialmente lo solicitado, esto es, hasta por 8 días hábiles, que corresponden, a su vez, a 10 días corridos. Sobre la base de cálculo, se estará a la que se establecerá en el considerando siguiente. En relación a la remuneración por cuatro días trabajados en marzo de 2024, cabe tener presente que no se rindió prueba al respecto por la actora, la que debió acreditar que prestó servicios efectivos en tal periodo. A may

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de enero de dos mil veinticinco. Vistos: 1º) Comparece Karina Alejandra Pino Torres, cesante, domiciliada, para estos efectos, en Asturias Nº 171, departamento 1005, comuna de Las Condes, quien interpone demanda de autodespido, nulidad de despido y cobro de prestaciones, contra Vitamina Chile SpA, representada por Gabriela Alejandra Maureira Mellado, domiciliadas en La Colonia Nº

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica