LAGOS/VIDRIERÍA PRAT S.A.
Rol
O-1232-2024
Fecha
18 de enero de 2025
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don GIOVANNI ANDRÉS LAGOS GUZMÁN, cédula nacional de identidad N°18.416.854-5, chileno, cesante, domiciliado en avenida Las Torres N°528, sector Candelaria, comuna de San Pedro de la Paz, quien interpone demanda por despido indirecto, cobro de indemnizaciones, falta de aviso previo y recargo legal, en contra de VIDRIERIA PRAT S.A., empresa del giro de su denominación, RUT N°83.935.900-4, representada legalmente, conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, por don IGNACIO ENRIQUE VILLA TAPIA, cédula de identidad N°6.576.366-4, o quien, al momento de practicarse la notificación, tenga la representación legal conforme a la norma previamente citada, domiciliados en Ruta 150, Km 3,9, Sector Cosmito, comuna de Penco, Región del Biobío. Refiere, en síntesis, que trabajó para la demandada en el periodo de tiempo que va desde el día 16 de mayo del año 2014 al 23 de abril del año 2024, por un total de 9 años y 11 meses, en la función de chofer para manejo de vehículo liviano, siendo la jornada de trabajo ordinaria de lunes a viernes de 8:30 horas a 18:30 horas, con una hora de colación de 13:30 horas a 14:30 horas, percibiendo una remuneración mensual de $855.963. Explica que sus labores eran ayudar en la carga y descarga, manipulando vidrios, aluminios y otros, extendiéndose sus labores, igualmente, a chofer para manejo de vehículo liviano. Afirma que fue obligado a realizar otros trabajos que no estaban considerados en sus actividades laborales según el contrato de trabajo, cómo es la instalación y limpieza de vidrios, aluminios y otros, muchas veces sin las capacitaciones, ni mínimos implementos de cuidado y seguridad. Agrega que siempre solicitó medidas de seguridad mínimas para realizar lo que se le pedía, aunque no fuera lo que se acordó en el contrato laboral, pero, aun así, jamás se preocuparon de su salud, su integridad física, de que pudiese sufrir un accidente o incluso encontrar la muerte en dichas
Fundamentos
considerandos que anteceden, corresponde analizar la procedencia de este último. NOVENO: Que, se ha señalado que el artículo 171 del Código del Trabajo permite la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador en los casos en que sea el empleador quien incurra en las causales disciplinarias señaladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del mismo Código (Lizama Portal, Luis y Lizama Castro, Diego, “Manual de Derecho individual del trabajo”, Der Ediciones Limitada, 2019, pág. 236). Efectivamente, el artículo 171 del Código del Trabajo prescribe que “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento” (inciso 1°). Agrega dicha disposición que “El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados” (inciso 4°) y que “Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste” (inciso 5°). En el caso de marras, ha quedado acreditado el cumplimiento de las formalidades legales del despido indirecto sobre la base de aquello que se ha tenido por establecido en la letra g) del considerando séptimo de esta sentencia, toda vez que el demandante probó que el mismo día del autodespido dio aviso tanto a la Inspección del Trabajo como a su empleadora mediante carta certificada remitida por Correos de Chile. Adicionalmente, con el mérito de la prueba rendida es posible establecer que el actor dio cumplimiento a la exigencia de indicar en la carta de despido indirecto las causales invocadas y los hechos en que se fundan, lo que se aprecia de la sola lectura de la misiva incorporada por ambas partes, pues indica que las causales esgrimidas fueron las del artículo 160 N°5 y 7 del Código del Trabajo, esto es, “actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos” e “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, respectivamente, detallando los hechos en que se fundan en los siguientes términos: “…Fundo esta presentación en haber incurrido el empleador en las causales señaladas en el artículo 160 N°5 y N°7 del Código del Trabajo, esto es: N°5 ‘Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos,’ en
Fallo
por tanto, no prestando servicios para la demandada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no habiéndose tenido por configurada ninguna de las dos causales de despido indirecto esgrimidas en la carta de autodespido del demandante, de acuerdo con lo razonado en los considerandos precedentes, se produce la consecuencia contemplada en el artículo 171 inciso 5° del Código del Trabajo, esto es, que debe entenderse que el contrato de trabajo celebrado entre las partes ha terminado por renuncia. VIGÉSIMO TERCERO: Que, el resto de la prueba rendida en nada altera las conclusiones a que ha arribado esta sentenciadora, sea por referirse a hechos respecto de los cuales no ha existido discusión, sea por haber sido acreditados a través de otros medios de prueba o bien descartados en base a otras probanzas incorporadas. Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 63, 160, 162, 171, 172, 446 y siguientes del Código del Trabajo; artículo 1698 del Código Civil, normas citadas y demás que resulten aplicables, se resuelve: I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda interpuesta por don GIOVANNI ANDRÉS LAGOS GUZMÁN, en contra de VIDRIERIA PRAT S.A., representada legalmente por don IGNACIO ENRIQUE VILLA TAPIA, todos ya individualizados, y, en consecuencia, se declara que la relación laboral que existió entre las partes desde el día 16 de mayo del año 2014 debe entenderse terminada el día 23 de abril de 2024, por renuncia del actor. I
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Concepción, dieciocho de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don GIOVANNI ANDRÉS LAGOS GUZMÁN, cédula nacional de identidad N°18.416.854-5, chileno, cesante, domiciliado en avenida Las Torres N°528, sector Candelaria, comuna de San Pedro de la Paz, quien interpone demanda por despido indirecto, cobro de indemnizaciones, falta de aviso previo y
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