FUNDACIÓN EDUCACIONAL PADRE LUIS QUERBES DE VILLA ALEMANA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA
Rol
I-28-2024
Fecha
17 de enero de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-28-2024, se presentó Daniel Hernán Leighton Palma, abogado, cédula nacional de identidad N° 7.740.438-4, en representación, según se acreditará, de FUNDACIÓN EDUCACIONAL PADRE LUIS QUERBES DE VILLA ALEMANA, R.U.T. 65.042.898-6, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Caupolicán 0491, en la comuna de Villa Alemana, y reclama judicialmente en contra de la Jefa de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE LIMACHE, doña Viviana Soledad Bermúdez Ighnaim, ambas con domicilio en Freire N° 835, comuna de Quilpué. SEGUNDO: Que, pide se sirva dar lugar al presente reclamo de multa por las razones de hecho y de derecho que a continuación expone y así, en definitiva, se deje sin efecto la multa contenida en la Resolución Nº 1736/24/75 o, en subsidio, se reduzca sustancialmente de acuerdo al mérito de autos. Expone que resulta aplicable al caso de autos el procedimiento monitorio, por no exceder la multa reclamada la suma de quince ingresos mínimos mensuales al momento de la dictación de la resolución que la impone. Afirma que en consideración a que esta multa les fue remitida vía correo electrónico con fecha 8 de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 508 del Código del Trabajo se entiende practicada el día 13 de agosto de 2024, por lo que el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 503 de ese cuerpo normativo para deducir su reclamo judicial vence a la medianoche del día sábado 31 de agosto de 2024, encontrándose en consecuencia interpuesto dentro del plazo legal. Añade que con fecha 6 de agosto de 2024 se dictó la Resolución de Multa 1736/24/75 por la que se impuso a su representada una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales. Que los hechos señalados en la resolución y que pretenden fundar la referida sanción, son los siguientes: “NO DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE A LA FECHA, REFERENTE A LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LA C
Fundamentos
MOTIVOS NO SERÁN INFORMADOS AL SINDICATO. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, LOS DÍAS ADMINISTRATIVOS DEBERÁN SOLICITARSE POR ESCRITO CON 48 HORAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN. LOS TUTORES NO PODRÁN PEDIR PERMISO ADMINISTRATIVO CUANDO ESTÉN FIJADAS REUNIONES DE APODERADOS.” LO ANTERIOR, RESPECTO DEL TRABAJADOR DON RODRIGO COLLAO LEIVA, TUTOR DE CUARTO BÁSICO, QUIEN NO HABÍA AGENDADO REUNIÓN DE APODERADO PARA EL DÍA 15/07/2024 Y CONTABA CON 2 DÍAS DE PERMISO ADMINISTRATIVO DISPONIBLE EN EL PERIODO 2024, SOLICITÓ CON FECHA 10/07/2024, PERMISO ADMINISTRATIVO PARA EL DÍA 15/07/2024, SIN EMBARGO, EL DIRECTO DE EDUCACIÓN MEDIA DON RODRIGO LIVELLARA MOLINA, NO LO AUTORIZÓ” Expresa que, según el considerando 1.- de la ilegal resolución, lo anterior significaría: “NO CUMPLIR ESTIPULACIONES DE INSTRUMENTO COLECTIVO” por la supuesta infracción al “ARTÍCULO 326 INCISO 2° EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO” resolviendo aplicar una multa de 40 UTM. III HECHOS QUE MOTIVARON LA FISCALIZACIÓN. Como es posible colegir de la resolución que se reclama, la fiscalizadora Sandra Lorena Ahumada Ramírez estima plausible que la Inspección del Trabajo intervenga en la interpretación de un contrato colectivo para contradecir la manera en que el Director de un establecimiento educacional debe dirigir la delicada misión de educar a cientos de niños. Es del caso, que el docente don Rodrigo Collao Leiva, tutor del curso de Primero Medio B –y no de 4° Básico como equivocadamente entendió la fiscalizadora–, luego de gozar de las vacaciones de invierno que el colegio otorga a todos sus trabajadores, tuvo la necesidad de pedir como permiso administrativo el día lunes 15 de julio de 2024, que antecedía al feriado del día martes 16 de julio de 2024 y contar así con cuatro días más de asueto. Por supuesto que la Dirección del establecimiento, criteriosamente, no había programado para ese día ninguna reunión de apoderados, para ningún docente pero dado que ese día lunes 15 de julio era un día hábil en Chile, los mismos apoderados contaban con que sus hijos irían a clases normalmente en el colegio, pues ese día la actividad educacional del establecimiento no se interrumpió. Hace presente que un establecimiento educacional no es una empresa cualquiera, la comunidad educativa no solo está formada por los docentes –que reciben su remuneración para impartir enseñanza– sino que, fundamentalmente por los alumnos que son enviados por sus padres a recibir esa educación. Pues bien, el docente Collao Leiva no solicitó el permiso administrativo al Director de Educación Media, como correspondía hacerlo, sino que se limitó a dejarle una papeleta del permiso administrativo en su escritorio. Que el director de educación media ya había autorizado dos permisos administrativos, solicitados con mucha antelación, para el día interferiado lunes 15 de julio, organizando a los docentes para no dejar sin profesores a los alumnos. Es de toda lógica y sentido común, por la función ya explicada que tienen
Fallo
por tanto se deben otorgar todos los permisos solicitados, según los criterios establecidos en el contrato colectivo”. Ante la insólita afirmación de la fiscalizadora, el Director de Educación Media, don Rodrigo Livellara, le preguntó: “Entonces, si es así, y me piden seis permisos, ¿debo cerrar el colegio para otorgar todos los permisos?”. Sin saber cómo responder racionalmente, doña Sandra Lorena Ahumada Ramírez se limitó a decir que ella no le puede decir que es lo que tiene que hacer en esos casos, insistiendo en que “estos permisos se deben otorgar”. Añade que cuando el director de educación media le indica que es su principal deber como Director de un establecimiento educacional velar por el interés superior de los estudiantes e impedir la posible vulneración de sus derechos, la fiscalizadora le respondió que el colegio se rige por el estatuto docente y el contrato de trabajo, sin referirse a este punto en particular. Que hay un evidente sesgo de la fiscalizadora quien parece obrar a instancias de la interpretación que el profesor Rodrigo Collao Leiva hace de la cláusula del contrato colectivo y no conforme a las razones entregadas y a la normativa laboral. Establece que, en síntesis, don Rodrigo Collao Leiva, sintiéndose respaldado por la Inspección del Trabajo, en su calidad de dirigente sindical, dispone de esa instancia administrativa para lograr que su interpretación del contrato colectivo prime, obviando toda vía de entendimiento previo y olvidando la práctica c
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Quilpué, diecisiete de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-28-2024, se presentó Daniel Hernán Leighton Palma, abogado, cédula nacional de identidad N° 7.740.438-4, en representación, según se acreditará, de FUNDACIÓN EDUCACIONAL PADRE LUIS QUERBES DE VILLA ALEMANA, R.U.T. 65.042.898-6, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, ambos domic
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