MARÍN CON JURIDICA
Rol
O-38-2024
Fecha
17 de enero de 2025
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos revisten el carácter de incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, incumplimientos que como podrá percatarse, se extendieron durante toda la vigencia de la relación laboral, sin que la demandada remediara su comportamiento. IV.- Índices de subordinación y dependencia: Resulta indispensable, para los efectos de este libelo, centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que la Municipalidad consideró al momento de celebrar los contratos de honorarios con esta parte el estatuto jurídico idóneo que resultó en su momento aplicable. En tal sentido, la empleadora consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, que la relación entre mi mandante y el municipio constituyó un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios. Todo lo anterior basado en las siguientes diferencias que se suscitaron entre los documentos físicos y los hechos realmente acontecidos en la realidad: a) Forma que puede revestir la prestación: En la especie, prestó servicios a favor de la Ilustre Municipalidad de Renaico entre el 27 de mayo de 2019 al 30 de abril de 2024, en el cargo de "Técnico en Enfermería”, en el Servicio de Urgencia Rural del CESFAM de Renaico, dependiente de la Dirección de Salud de la I. Municipalidad de Renaico, obligándose a desarrollar funciones como la realización de visitas a domicilio, atenciones de emergencia, administración de medicamentos intramusculares, subcutáneos y endovenosos a usuarios, instalación de sonda nasogástrica, realizar la solicitud de insumos y stock de medicamentos, atender público en horarios dispuestos por la Municipalidad, el Departamento de Salud y servicios dependientes, atender los requerimientos de los usuarios con atención oportuna, entre otras varias funciones. Además,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se presentó el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez en representación de IVÁN ESTEBAN MARÍN ERICES, RUN 19.804.589-6, enfermero, domiciliado en calle Colo Colo N°67, departamento 404, Angol, deduciendo demanda en contra de la la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENAICO, RUT 69.180.400-3, cuyo representante legal es Claudio Alberto Musre Contreras, alcalde, RUN 10.739.600-4, ambos domiciliados en calle Comercio N°206, Renaico, de conformidad a los antecedentes siguientes: I.- Exposición clara y circunstanciada de los hechos. El demandante comenzó a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia, a partir del 27 de mayo de 2019, a favor de la Ilustre Municipalidad de Renaico, mediante contratos de honorarios, pero que, en la realidad, eran contratos de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento de que el demandante ejerció el despido indirecto, el 30 de abril de 2024. En efecto, durante todo el tiempo que se desempeñó sus servicios a favor de la demandada, entre el 27 de mayo de 2019 al 30 de abril de 2024, en el cargo de "Técnico en Enfermería”, en el Servicio de Urgencia Rural del Centro de Salud Familiar (en adelante CESFAM) de Renaico, dependiente de la Dirección de Salud de la I. Municipalidad de Renaico. Cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de I. Municipalidad de Renaico. Durante todo el periodo, fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, los contratos celebrados con la demandada constituyeron una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondieron a aquellos denominados "Contratos de Honorarios". Así pues, bajo el principio de la primacía de la realidad corresponde imputarle la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependenciacomo se expondrá más adelante. En efecto, durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es, 4 años, 11 meses y 3 días, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo, como S.S., podrá verificar mediante los contratos y demás pruebas. Cabe decir que la Ilustre Municipalidad De Renaico constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma. II.- Regulación de la relación laboral. Previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre las partes, como marco regulatorio, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido, cabe indicar que nunca fue contratado como funcionario municipal en ninguna de sus categ
Fallo
Por tanto, pide que se acoja la demanda, dando lugar a todo lo anterior con los reajustes e intereses que por ley corresponda, con las costas de la causa. SEGUNDO: Que, por la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENAICO se presentaron las abogadas Cristina Alejandra Osses Guerra y Vanessa Soledad González Lizana, quienes contestan la demanda en los siguientes términos: I. Contesta demanda 1. Contestación de la demanda. 1.1. Negación de los hechos relatados por el actor: En cuanto a los hechos o circunstancias descritos por la demandante, no son efectivos los hechos que se demandan y/o la interpretación que se atribuye a los mismos, de manera que esta parte niega todos y cada uno de los hechos afirmados en la demanda al tenor del artículo 452 del Código del Trabajo, correspondiéndole a al actor probarlos en su totalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil. Que, a fin de dar cumplimiento a la norma procesal, esta parte no reconoce ninguno de los hechos señalados en la demanda. Por lo tanto, niega todo y cada uno de los hechos señalados en el libelo pretensor. No obstante, debido a la gravedad de los hechos y acusaciones relatados por el demandante, niega especial y expresamente los siguientes puntos: • Negación de la existencia de una relación subordinada o dependiente, en ningún periodo. • No es efectivo que al prestador se le adeude las cotizaciones previsionales que indica en su demanda, ni ninguna otra. • No es efectivo que haya existido con
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ANGOL, A DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se presentó el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez en representación de IVÁN ESTEBAN MARÍN ERICES, RUN 19.804.589-6, enfermero, domiciliado en calle Colo Colo N°67, departamento 404, Angol, deduciendo demanda en contra de la la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENAICO, RUT 69.180.400-3, cuyo representante legal e
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