DAMANES CON EMPRESA DE SEGURIDAD Y SERVICIOS NORTH PAN
Rol
M-468-2024
Fecha
17 de enero de 2025
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda laboral en procedimiento monitorio de despido injustificado y cobro de prestaciones por el abogado Leopoldo Vidal González en representación de Rodrigo Rolando Damanes, cédula nacional de identidad N°26.935.122-5, domiciliado en calle Quilamapu Nº829, Chillán, en contra de Empresa de seguridad y servicios North Panther security limitada, Rut 76.075.497-8 persona jurídica, representada legalmente de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo por don rodrigo Cahn Concha, cédula nacional de identidad N°10.238.610-8, ambos con domicilio en Calle San pio X Nº2460 oficina Nº603, comuna de Providencia, región Metropolitana. y de manera solidaria a Vivo Spa, Rut N°76.058.352-9, representada de conformidad a lo expresado en el inciso primero del artículo 4 del Código del Trabajo por don Ernesto Muñoz Lamartine cédula nacional de identidad N°12.637.898-k o por quien haga las veces de tal en virtud del artículo citado, ambos domiciliados en Av. Vespucio norte Nº1561, piso 4, comuna de Vitacura, región Metropolitana. Señala la demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada principal el 1 de febrero del año 2023, como guardia de seguridad en dependencias del Outlet vivo de la ciudad de Chillán. Remuneración mensual ascendía a $ 730.000.- El 27 de septiembre del año 2024 se le entrega carta de despido invocando como causal: a) Artículo 160 número 1 letras a, e y f del código del trabajo b) Articulo 160 número 4 letra b del código del trabajo. Analiza punto por punto los hechos contenidos en la misiva: 1) Detalla en el punto uno que mi representado se burlaría de compañeros de trabajo en videos de plataforma digital tik tok. En dicho punto no especifica el contexto de la supuesta burla, quien se vio afectado supuestamente, cuando se llevó a cabo tal hecho que se narra de una forma bastante vaga en cuanto argumentación se trata. 2) En el segundo punto, se indica que afecta la dignidad de trabajadores de diferentes rubros, y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se estableció como un hecho no controvertido que entre el demandante y el demandado principal existió una relación de trabajo a partir del 01 de febrero del año 2023 hasta el 27 de septiembre del año 2024, fecha en la cual fue despedido por el artículo 160 N°1 letras a, e y f y 160 N°4 letra b; esto es: falta de probidad en el desempeño de sus funciones, conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeñe, conductas de acoso laboral, abandono del lugar de trabajo y negativa a trabajar sin causa justificada. La carta de despido comunicada al demandante señala, en síntesis, que se recibió de parte del mandante (mall Vivo Chillán) una comunicación en que se señala que el trabajador, en el desempeño de sus funciones, realizó publicaciones en la red social tik tok videos en los que se burla de sus compañeros de trabajo, videos que afectarían la dignidad de trabajadores de diferentes rubros y que califica como una actitud de menosprecio y falto de humanidad. Indica que se verificó que videos se generaron en horarios de trabajo y, por lo mismo, hizo abandono de labores. SEGUNDO: Que para verificar la procedencia de las causales legales invocadas para poner fin al contrato del demandante resulta imprescindible el análisis de los videos que lo motivaron, habiéndose incorporado 5 de los 8 videos que se mencionan en la misiva. Habiéndose reproducido estos videos en audiencia de juicio, se advierte que los mismos tienen una duración aproximada de diez segundos cada uno y fueron elaborados todos con un propósito aparentemente jocoso. Sin embargo, más allá de tratarse de una conducta reprochable y, desde luego, desprovista totalmente de utilidad y gracia, no aparecen como suficientes como para configurar las causales legales esgrimidas y menos aún resultan merecedoras del reproche y gravedad necesarios para poner término al contrato de trabajo. Sin perjuicio de que se trata de videos de mal gusto, no es posible calificar su registro y publicación en redes sociales como una conducta ímproba o inmoral, al tratarse de videos en que el trabajador despedido ni siquiera se expresa o emite algún comentario, simplemente reproduce junto al registro de video un archivo de audio dirigido a causar gracia. Sin el contexto necesario, ni tampoco individualizarse en forma suficiente a las personas supuestamente aludidas, no es posible atribuirle la gravedad ínsita que forma parte de la conducta reprochada. Menos aún es posible calificar la conducta como de acoso laboral. Si bien compareció en estrados un trabajador de una empresa distinta que habría sido registrado en uno de los videos y manifestó en su declaración la congoja que ello le produjo, el sujeto pasivo del acoso se corresponde con un trabajador de la misma empresa y no un externo. Además, puede desprenderse del video que el mismo no tuvo por propósito burlarse u hostigar a esta persona. Finalmente, con el solo mérito de los registros audiovisuales no es posibl
Fallo
por estas supuestas vulneraciones de derechos que dicen que ejecuto el actor. 5) Finalmente, en el octavo punto se indica que mi representado fue contratado para dar seguridad, protección a las personas y no para importunar ni mucho menos incomodar. Tampoco se especifica de que forma el actor cumple con lo establecido en la presente carta de desvinculación. Solicita se condene a ambas demandadas de forma solidaria: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo $ 730.000.- b) Indemnización por años de servicio $ 1.460.000.- c) Recargo legal del 80 % del articulo 168 letra c del código del trabajo $ 1.168.000.- d) Indemnización por daño moral $ 2.000.000.- e) intereses, reajustes y costas. La demandada, en la audiencia de estilo, contestó la demanda según consta en el registro de audio. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se estableció como un hecho no controvertido que entre el demandante y el demandado principal existió una relación de trabajo a partir del 01 de febrero del año 2023 hasta el 27 de septiembre del año 2024, fecha en la cual fue despedido por el artículo 160 N°1 letras a, e y f y 160 N°4 letra b; esto es: falta de probidad en el desempeño de sus funciones, conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeñe, conductas de acoso laboral, abandono del lugar de trabajo y negativa a trabajar sin causa justificada. La carta de despido comunicada al demandante señala, en síntesis, que se recibió de parte del mandante (mall Vivo Chillán) una comunicació
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido Injustificado y Cobro De Prestaciones DEMANDANTE: Rodrigo Rolando Damanes DEMANDADO: Empresa de Seguridad y Servicios North Panther Security Ltda. RIT: M-468-2024 RUC: 24-4-0618331-5 ________________________________________/ Chillán, diecisiete de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda
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