Juzgado de Letras y Garantía de Pucón

BASCUR/CONDOMINIO BRISAS DEL QUELHUE

Rol

T-14-2024

Fecha

17 de enero de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto y oído, PRIMERO: Individualización completa de las partes. Que, a folio 2 comparece don EBER FRANCISCO GERMÁN BASCUR LEFIHUALA, chileno, soltero, cesante, cédula de identidad N° 16.613.035-2, con domicilio en Camino Villarrica Loncoche Km 12 S/N comuna de Villarrica, Región de La Araucanía, representado por su abogado doña CRISTINA SOLEDAD FLORES SEPÚLVEDA cédula de identidad Nº16.583.842-4, quien deduce denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra de CONDOMINIO BRISAS DEL QUELHUE, Rol Único Tributario 53.331.364-7, representado legalmente por CLAUDIO GONZÁLEZ NOVOA, ignoro nacionalidad, estado civil y oficio, cédula de identidad N°12.700.328-9, ambos domiciliados para estos efectos en CAMINO INTERNACIONAL 4200 S/N, PUCÓN, Región de La Araucanía. SEGUNDO: Síntesis de los hechos y alegaciones de las partes. A folio 2 rola denuncia de derechos fundamentales, comparece la parte denunciante don EBER FRANCISCO GERMÁN BASCUR LEFIHUALA, quien refiere: 1. CUESTIONES DE COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO 1.1 Competencia. Que, de conformidad al art. 420 letra a) y el art. 423 inciso 1 del CT, es competente en razón a que el domicilio de los demandados se encuentra ubicado en la comuna de Pucón, Región de La Araucanía. 1.2 Caducidad. El autodespido ocurrió con fecha 02 de julio de 2024, se interpuso reclamo administrativo el día 02 de julio de 2024 cuyo procedimiento terminó el día 11 de julio de 2024, fecha del comparendo, por lo que se encuentra dentro de los plazos legales para deducir demanda laboral (Arts. 168, 171 y 510 del CT.). 1.3 Procedimiento. Según lo señalado en el artículo 485 del Código del Trabajo, tratándose de vulneración de Derechos Fundamentales, corresponde tramitarla a través del Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales. 2. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Inicio. Relata que con fecha 04 de octubre de 2018 comenzó a prestar servicios personales desempeñando funciones de “Guardia” bajo vínculo de subor

Fundamentos

Fundamentos de la carta de despido. Señala que en el presente caso el empleador incurrió en la causal de conductas de acoso laboral e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, configurada en la forma descrita en la carta de despido, incurriendo en incumplimientos graves cada uno suficiente para poner término al contrato de trabajo, que se plasman en los siguientes hechos: 5.3.1. TRATO DENIGRANTE Y VEJATORIO (fundado en Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos). Por razones de economía procesal solicita, tener por expresamente reproducidos lo relatado en el acápite de “ANTECEDENTES DE HECHO DE LAS VULNERACIONES SUFRIDAS” y lo expuesto en lo relativo al acápite 3.1 “5.1- De la vulneración de derechos fundamentales” de los Antecedentes de Derecho. 5.3.2. DECISIÓN UNILATERAL DE MODIFICACIÓN DE JORNADA LABORAL. En este sentido cita el artículo 12 del Código del Trabajo que establece: “El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.” Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos.” Sostiene al respecto que, la modificación de turnos que abusivamente se le realizó, no se encuadra en las posibilidades que el artículo recién citado confiere al empleador para organizar el trabajo, porque aquí

Fallo

Por tanto, para todos los efectos asegura la última remuneración mensual de la denunciante, conforme y para los efectos del artículo 172 inciso 1º del Código del Trabajo, asciende a la suma de los valores antes mencionados, es decir $530.907.- 3. ANTECEDENTES DE HECHO DE LAS VULNERACIONES SUFRIDAS. Reitera que se desempeñó como conserje en el Condominio Brisas del Quelhue de Pucón, desde 2018 a 2024. Señala que, durante los más de 5 años que se mantuvo vigente la relación laboral mantuvo siempre un buen desempeño, cumpliendo sus labores de forma eficiente y responsable en todas las obligaciones que demandaba su labor, cumpliendo estrictamente sus horarios y ejerciendo con el mayor esmero y respeto las obligaciones impuestas en su contrato laboral, de todo lo cual señala son testigos sus compañeras y compañeros de trabajo con quienes compartió turnos laborales. No obstante, refiere que fue víctima de trato vejatorio durante largos pasajes de la relación contractual. En efecto, conforme a lo reseñado, alude que su empleadora CONDOMINIO BRISAS DEL QUELHUE, durante varios meses no contaba con un baño habilitado para el personal, puesto que el mismo está en situación de bodega, acopiando elementos de trabajo y otros elementos que impiden el normal uso del mismo. También hace presente que la zona de comedor está muy alejada de su estación de trabajo, lo que hizo que la misma prácticamente nunca pudo ocuparla, más en los días de lluvia, puesto que no contaba tampoco con ropa de segu

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Pucón a diecisiete días del mes de enero de dos mil veinticinco.- Visto y oído, PRIMERO: Individualización completa de las partes. Que, a folio 2 comparece don EBER FRANCISCO GERMÁN BASCUR LEFIHUALA, chileno, soltero, cesante, cédula de identidad N° 16.613.035-2, con domicilio en Camino Villarrica Loncoche Km 12 S/N comuna de Villarrica, Región de La Araucanía, representado por su abogado doña CRI

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