Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

QUEZADA/INVERSIONES Y SERVICIOS CRIMACAN Y OTRO

Rol

T-492-2023

Fecha

17 de enero de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

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No especificado

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Hechos

visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 160, 171, 420, 446 a 462 del Código del Trabajo y artículo 1.698 del Código Civil, SE DECLARA: I. Que, no se hace lugar a la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, ni a la demanda de daño moral. II. Que, se acoge la demanda de auto despido, a consecuencia de lo cual, se ordena a la demandada INVERSIONES Y SERVICIOS CRIMACAN, a pagar la demandante CONSTANZA PRICILLA QUEZADA COVARRUBIAS, ambos ya individualizados, las siguientes cifras: a. $552.500.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b. $552.500.-, por concepto de indemnización por años de servicio. c. $442.000.- por concepto de recargo legal del 80% sobre la indemnización por años de servicios. d. $413.450.-, por concepto de feriado conforme ha sido pretendido. Monto que no ha sido pretendido por la contraria. e. Al pago de las cotizaciones de seguridad social conforme al siguiente detalle: AFP Capital S.A., mes de febrero y marzo y proporcional hasta el 12 de abril del año 2023 y Fonasa, meses de septiembre, octubre y noviembre de 2022, en base a una remuneración de $552.500. III. Que, el autodespido del que fue objeto el demandante adolece de la nulidad del artículo 162 del Código del Trabajo, para efectos remuneracionales y en consecuencia, la demandada deberá pagar la totalidad de las remuneraciones y beneficios laborales que se devenguen desde el día de la terminación de sus servicios, esto es, desde el 12 de abril de 2023 y hasta la fecha en que se realice por la demandada el pago íntegro de las imposiciones morosas en razón de una remuneración de $552.500.- IV. Que las sumas ordenadas se pagarán reajustadas y generarán luego de actualizadas los intereses que procedan conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V. Que, se condena en costas a la demandada INVERSIONES Y SERVICIOS CRIMACAN S.A., por haber sido vencida, las que se aprecian prudencialmente en el equivalente al 20% de las sum

Fundamentos

fundamentos que constan en registro de audio, por lo que no se transcriben.- El Tribunal resuelve: Téngase por evacuado traslado. Resolviendo a lo principal de escrito de incidente de nulidad de folio 160: El Tribunal va a resolver la incidencia que se ha opuesto por escrito, sin embargo, en ausencia de la parte demandada, quién ha persistido en su conducta de no comparecer a las audiencias del tribunal, sobre el punto conviene señalar que el artículo 437 del Código del Trabajo, establece claramente la forma de efectuar la notificación, en el que se establece que el ministro de fe encargado de la diligencia era establecer cuál es la habitación o el lugar donde habitualmente el empleador ejerce su industria, profesión o empleo, el hecho de designarse a una persona distinta como representante legal, aun cuando ello no era de conocimiento del trabajador, nada afecta, no contamina, no vicia la notificación; la notificación basta con que se haga una persona adulta que se encuentre presente en el lugar, ello ha ocurrido en la misma dirección de calle Los Dominicos, que ahora se señala con un nuevo representante legal, esta circunstancia no altera ni remotamente la validez de la notificación, por lo tanto, desde ya es un argumento suficiente para entender que el incidente deberá ser desestimado. En todo caso, señala el demandante qué desde agosto del año 2024 en la causa O-4029 del año 2024 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, los mismos abogados ya son representantes de la empresa demandada, por lo tanto el conocimiento que pueden haber tenido claramente se pudo haber producido ya con esa fecha, razón suficiente de entender, para además que conforme lo expone el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran más que transcurrido el plazo establecido en dicha norma que es aplicable tal cual lo dispone el artículo 432 del Código del Trabajo citado por la propia demandante, razones todas que son suficientes para entender qué debe rechazarse la nulidad procesal intentada, con costas. Al primer otrosí del escrito de folio 160: No ha lugar de acuerdo a lo resuelto. PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES PARTE DEMANDANTE. Documental: Se procede a incorporar los siguientes documentos: 1. Contrato individual del trabajo celebrado entre Fast Security y la trabajadora Constanza Priscila Quezada Covarrubias en fecha 1 de abril del 2022 2. Anexo de contrato de 1 de junio del 2022 celebrado entre Fast Security y la trabajadora 3. Contrato de trabajo celebrado entre inversiones y servicios Crimacan Spa y la trabajadora Constanza Priscila Quezada Covarrubias, en fecha 15 de junio 2022. 4. Liquidaciones del mes de abril y mayo del 2022 5. Certificado de cotizaciones emitido por FONASA en 8 de mayo del 2024, y que comprende el periodo de mayo 2022 hasta mayo 2024 6. Certificado de cotizaciones emitido por AFC en 8 de mayo del 2024 y que da cuenta del periodo 2022 y 2023 - 2024 7. Certificado de cotizaciones emitido por AFP CAPITAL en 8 de mayo del

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 160, 171, 420, 446 a 462 del Código del Trabajo y artículo 1.698 del Código Civil, SE DECLARA: I. Que, no se hace lugar a la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, ni a la demanda de daño moral. II. Que, se acoge la demanda de auto despido, a consecuencia de lo cual, se ordena a la demandada INVERSIONES Y SERVICIOS CRIMACAN, a pagar la demandante CONSTANZA PRICILLA QUEZADA COVARRUBIAS, ambos ya individualizados, las siguientes cifras: a. $552.500.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b. $552.500.-, por concepto de indemnización por años de servicio. c. $442.000.- por concepto de recargo legal del 80% sobre la indemnización por años de servicios. d. $413.450.-, por concepto de feriado conforme ha sido pretendido. Monto que no ha sido pretendido por la contraria. e. Al pago de las cotizaciones de seguridad social conforme al siguiente detalle: AFP Capital S.A., mes de febrero y marzo y proporcional hasta el 12 de abril del año 2023 y Fonasa, meses de septiembre, octubre y noviembre de 2022, en base a una remuneración de $552.500. III. Que, el autodespido del que fue objeto el demandante adolece de la nulidad del artículo 162 del Código del Trabajo, para efectos remuneracionales y en consecuencia, la demandada deberá pagar la totalidad de las remuneraciones y beneficios laborales que se devenguen desde el día de la terminación de sus servicios, esto es, desde

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ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO FECHA Valparaíso, 16 de enero de 2025. RUC 23-4-0499042-K RIT T-492-2023 MAGISTRADO JAVIER MORA MÉNDEZ ADMINISTRATIVO DE ACTAS Javiera Barra Quevedo HORA DE INICIO 11:43 horas. HORA DE TÉRMINO 13:18 horas. SALA DE AUDIENCIA VIRTUAL Sala 7 N° REGISTRO DE AUDIO 2340499042-K-1338 (Sala 7) PARTE DEMANDANTE CONSTANZA PRICILLA QU

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