VILLARREAL/SDA COMUNIDADES LTDA.
Rol
O-2659-2024
Fecha
17 de enero de 2025
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Horas extras, Nulidad del despido, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del trabajo don ALBENIS BENJAMÍN VILLARREAL PAREDES, venezolano, guardia de seguridad, cédula de identidad N° 26.972.332-7, domiciliado en calle Inglaterra N°1144, comuna de Independencia, e interpuso despido indirecto o autodespido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de SDA COMUNIDADES LTDA, sociedad del giro de su denominación, RUT 76.723.757-K, representada legalmente por CRISTIAN DAVID CORNEJO VARGAS, cédula de identidad N°16.087.936-K, o quien haga sus veces en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, ambas domiciliadas en Manto Azul N°2893, comuna de Maipú, y solidariamente en virtud del artículo 183-A del Código del Trabajo, en contra de COMUNIDAD ALTO VALLE, RUT 53.336.178-1, representada legalmente por CRISTIAN DAVID CORNEJO VARGAS, cédula de identidad N°16.087.936-K, o quien haga sus veces en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, ambas domiciliadas en Pedro Fontova N°8080, comuna de Huechuraba. Funda su solicitud señalando que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 01 de mayo del año 2022, para desempañarse bajo vinculo de subordinación y dependencia en el cargo de guardia de seguridad en las instalaciones de la Comunidad Alto Valle, ubicada en Pedro Fontova N°8080, comuna de Huechuraba. Su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $744.267. Que el día 01 de marzo de 2024, a raíz de una serie de incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, se vio en la necesidad imperiosa de auto despedirse, enviando la respectiva carta por correo certificado a la demandada, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, en relación al artículo 160 N° 5 y 7 de dicho cuerpo legal, esto es, actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seg
Fundamentos
fundamentos de la decisión.” Que la razón fáctica por la cual se desarrolló este juicio fue por el auto despido del trabajador demandante por no pagar íntegramente sus cotizaciones, no pagar íntegramente remuneración por concepto de horas extras y pagarla fuera de plazo, no otorgar feriado legal del periodo 2023, faltar al deber de seguridad de la vida y salud de los trabajadores. Que el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social, incuestionablemente, constituyen obligaciones esenciales dentro del contrato de trabajo, ya que ellas proveen al trabajador de las condiciones básicas para realizar un desempeño tranquilo y saludable, en específico, aquellas destinadas a asegurar la vejez, aquel periodo de la vida donde el trabajador ya ha cumplido su vida laboral útil, son de trascendencia indesmentible, ya que permiten al trabajador tener la tranquilidad que el esfuerzo actual que realiza, le asegurará un pasar medianamente tranquilo en aquella etapa de la vida aludida, donde seguro no será el trabajo su principal preocupación. Luego, no enterar las cotizaciones por el empleador priva al trabajador de dicha tranquilidad, le priva de los intereses que genera en el fondo el depósito del capital y además constituye una apropiación de dineros ajenos, ya que dicho dinero se presume de derecho que el empleador los descuenta de la remuneración mensual del trabajador. Por estos razonamientos, habiéndose acreditado que el empleador incumplió el pago de las cotizaciones previsionales. En el mismo sentido, en cuanto a no pagar íntegramente remuneración por concepto de horas extras y pagarla fuera de plazo, no otorgar feriado legal del periodo 2023, faltar al deber de seguridad de la vida y salud de los trabajadores, considerando que las demandadas no comparecieron al juicio, privando al tribunal de conocer sus alegaciones o defensas, unido a los apercibimientos solicitados, es que esta juez llega a la convicción que el empleador incurrió en un incumpliendo grave de las obligaciones que impone el contrato, siendo debido y procedente la causal del 160 N° 5 y 7 de dicho cuerpo legal, esto es, actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos; e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. OCTAVO: “Sobre la subcontratación”. Refiere que se desempeñaba en el cargo de guardia de seguridad en la Comunidad Alto Valle, ubicada en Pedro Fontova N°8080, comuna de Huechuraba, consignándose de tal forma en su contrato de trabajo, existiendo un régimen de subcontratación. Que, de la prueba incorporada en particular, el contrato de trabajo, aparece que el actor prestaba servicios en la Comunidad Alto Valle, en la dirección ya referida. Atendido que las demandadas no comparecieron al juicio, privando al tribunal de conocer sus alegaciones o defensas, unido a los apercibimientos solicitados, se concluye q
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 10, 46,47,18,49,50,51,52,161, 171 y siguientes del Código del Trabajo, 1560 y siguientes del Código Civil; SE DECLARA: 1.- Que SE ACOGE PARCIALMENTE, la demanda interpuesta por don ALBENIS BENJAMÍN VILLARREAL PAREDES, en contra de SDA COMUNIDADES LTDA., y solidariamente en contra de COMUNIDAD ALTO VALLE, y se declara ajustado a derecho el despido indirecto del trabajador, conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, por la causal del artículo 160 Nº5 y 7 del mismo código. Y consecuencialmente con aquello se condena a las demandadas antes individualizadas al pago de las siguientes prestaciones: - Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $ 744.267.- - Indemnización por años de servicios (2 años) por la suma de $ 1.488.534, e.- aumentada en un 50%, conforme lo preceptúa la letra b) del artículo 168 del citado cuerpo legal, correspondiente a la suma de $ 744.267.- - Feriado proporcional y legal a la suma de $ 582.539.- 2.- Que, se ACOGE la nulidad, por lo que la demandada deberá pagar al trabajador demandante las sumas que correspondan hasta que se acredite el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, momento en que se convalida el despido, contando desde las fechas de auto despido del trabajador. La base de cálculo ha de establecerse en base a la remuneración del trabajador. 3. Que, las sumas ordenas pagar, se reajustarán y devengarán los interese
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del trabajo don ALBENIS BENJAMÍN VILLARREAL PAREDES, venezolano, guardia de seguridad, cédula de identidad N° 26.972.332-7, domiciliado en calle Inglaterra N°1144, co
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