TORRES/GEPYS EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS LIMITADA
Rol
O-1023-2023
Fecha
16 de enero de 2025
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. O-1023-2023 R.U.C. 23-4-0498367-9, seguida por despido injustificado solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por don Manuel Torres Salinas, abogado, en representación de don VALERY GREK TORRES SALINAS, médico cirujano, cédula de identidad N°16.705.938-4, ambos domiciliados para efectos legales en Luis Silva Lezaeta N°0331 de la ciudad y comuna de Antofagasta seguida en contra de MUTUAL DE SEGURIDAD CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, Rol único tributario N°70.285.100-9, representada legalmente por don Leonardo Daneri Jones, cédula de identidad N°6.334.547-4, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N°194, comuna de Santiago, y de la empresa GEPSY EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIA SPA, sociedad del giro de su denominación, Rol único tributario N°76.730.990-2, por doña Lorena Pinochet Garrido, cédula de identidad N°12.507.727-7 ambos domiciliadas para estos efectos en Arzobispo Larraín Gandarillas N°125, comuna de Santiago. SEGUNDO: Antecedentes de la relación laboral. El demandante comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 18 de julio de 2023, bajo vínculo de subordinación o dependencia, a través de un contrato de reemplazo para la demandada Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción. Posteriormente, suscribió diversos contratos y anexos de contrato con Gepsy Empresa de Servicios Transitoria Spa, pero siempre trabajando en dependencias de Mutual De Seguridad Cámara Chilena de La Construcción, hasta que firma contrato indefinido con esta demandada. Cumplía funciones como médico cirujano y para los efectos el artículo 172 del Código del Trabajo su remuneración ascendía a la suma de $3.225.470 pesos. En cuanto al término de la relación laboral, que fue despedido con fecha 03 de mayo del año 2023, invocando el empleador la causal del artículo 161, inciso primer del Código d
Fundamentos
fundamentos de la decisión, el proceso racional utilizado los objetivos concretos y la manera como ello se concatena con la decisión explicita y concreta del despido. En cuanto al finiquito. Que, el actor firmó finiquito con fecha 17 de mayo de 2023, reservándose el derecho a demandar despido injustificado, vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, diferencia indemnización por años de servicio, continuidad en la prestación de los servicios, subterfugio laboral, diferencia en base cálculo de indemnizaciones, diferencia vacaciones proporcionales, pago vacaciones o descanso compensatorio de la ley 21.350, días trabajados y no pagados, pago por atención extra de pacientes, horas extraordinarias, pagos y descuentos de AFC, recargos, gratificaciones y reajustes legales. Declaración de continuidad laboral, solicita se declare que la relación laboral se extendió entre el 18 de julio de 2016 y hasta el 03 de mayo de 2023. Esto porque nuestro legislador establece en el artículo 7 del Código del Trabajo que “contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”, a su vez, el artículo 8° del mismo cuerpo legal señala que “toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Así mismo, el artículo 159 N°4 del mismo cuerpo legal, señala en su inciso segundo que “El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida”. En cuanto a las prestaciones demandadas. a) descuento del aporte patronal al seguro de cesantía. Cabe también dar cuenta que al determinarse la improcedencia de la causal de despido invocada se deba decretar la improcedencia del descuento por aporte del empleador a la AFC señala en el proyecto de finiquito, por motivo de “descuento por aporte a seguro de cesantía”, como lo ha resuelto la jurisprudencia de la Corte Suprema. De ahí que deba entender que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley, ya tantas veces citadas. Todavía cabría tener presente que, si la causal fue declarada injustificada, siendo la imputación válida de acuerdo con esa precisa causal, corresponde aplicar el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. b) atención médica de pacientes fuera de horario laboral. Que, se adeuda al actor, la suma de $135.000 en atención a los pacientes que se atendían fuera del horario laboral establecido en el contrato de trabajo, para reemplazar el pago de horas extras. TERCERO: Contestación Mutual d
Fallo
fallo pues la misma ha devenido en sobreabundante en relación con los hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este juicio. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 160 Nº 1 y Nº 7, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 174, 178, 201, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438 y 440 a 462, 1570del Código del Trabajo; 1460, 1464, 1546, 1567, 1568, 1569 y demás legales pertinentes del Código Civil: Se declara: En cuanto a las excepciones 1.- Que, se acogen las excepciones de caducidad y finiquito opuestas por la demandada GEPYS EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS SPA En cuanto al Fondo I.- Que, se rechaza la demanda intentada por don Manuel Torres Salinas, abogado, en representación de don VALERY GREK TORRES SALINAS, dirigida en contra de MUTUAL DE SEGURIDAD CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION, legalmente representada por don Leonardo Daneri Jones, y en contra de GEPYS EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS SPA, representadas por Lorena Pinochet Garrido todos ya individualizados. II.- Que, cada parte pagará sus costas. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT O-1023-2023 RUC 23- 4-0498367-9 Dictada por doña YOHANA MARIA CHAVEZ CASTILLO, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos a las parte
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General MATERIA: Despido injustificado DEMANDANTE: Valery Torres Salinas DEMANDADO: Mutual de Seguridad Cámara Chilena de La Construcción. DEMANDADO: Gepys Empresa de Servicios Transitorios Limitada. RUC: 23-4-0498367-9 RIT: O-1023-2023 _________________________________________/ Antofagasta, dieciséis de enero del año dos mil veinticinco. VISTO: PRIMERO: Que, ante este J
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