2º Juzgado de Letras de Quilpue

SUPERMERCADO MAYORISTA 10 S.A./: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA MARGA

Rol

I-38-2024

Fecha

16 de enero de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-38-2024, se presentó don CARLOS GUTIÉRREZ DE TORRES, cédula de identidad N°15.971.692-9, abogado, por la reclamante SUPER 10 S.A., Rol Único Tributario N°76.012.833-3, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Enrique Foster Sur N°372, Las Condes, Región Metropolitana, y dedujo reclamo judicial de multa en contra de VIVIANA SOLEDAD BERMÚDEZ IGHNAIM, en calidad de JEFE DE LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA-MARGA, ambas domiciliadas en Freire N°835, comuna de Quilpué. SEGUNDO: Que, funda su reclamo, señalando lo siguiente: Que, con fecha 16 de septiembre de 2024, la fiscalizadora actuante de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga-Marga, doña Deyanira Exilda Garay Alarcón, cursó la Resolución de Multa N°1185/24/68, la cual contiene la multa que se solicita sea dejada sin efecto o rebajada al mínimo que el Tribunal estime en justicia. La multa en cuestión se formuló en los siguientes términos: “MANTENER EXCLUIDO DE LA LIMITACION DE JORNADA ORDINARIA DE 44 HORAS SEMANALES, AL TRABAJADOR FRANCO IGNACIO ARATA MARTÍNEZ, SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES, HABIENDOSE CONSTATADO QUE, POR LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES, ESTO ES, PREVENCIONISTA DE RIESGO Y QUE, POR LA CONFORMACION Y ORGANIGRAMA DEL DEPARTAMENTO DE PREVENCION DE RIESGOS, SE ENCUENTRA BAJO LA DEPENDENCIA Y SUBORDINACIÓN DIRECTA DEL SUPERVISOR EN PREVENCION DE RIESGOS, DON JUAN FRITZ, DEPENDIENDO ÉSTE ÚLTIMO JERÁRQUICAMENTE DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PREVENCION DE RIESGOS, DON FELIPE ROJAS.

Fundamentos

CONSIDERANDO ADEMAS LO SEÑALADO EN EL ORD. 10627062 DE FECHA 02/03/1998 DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO Y DICTAMEN N°47711-2008 DE LA SUSESO”. Como consecuencia de la supuesta infracción detectada, se resolvió aplicar a la Empresa una multa administrativa a beneficio fiscal ascendente a un total de 60 Unidades Tributarias Mensuales, equivalente a la fecha en que se constató la infracción a la suma de $3.981.720; la multa reclamada es acreedora de manifiestos errores de hecho y de derecho que determinarán que ella deba ser dejada sin efecto o, en subsidio de lo anterior, rebajada al mínimo posible, Arguye que, la Dirección del Trabajo ha entendido por error de hecho lo descrito en la Circular 46 de 2 de mayo de 2012 y que el error de derecho consiste en “la errónea aplicación e interpretación del derecho” cuestión que se produce en los siguientes escenarios: “I. Aplica falsamente la ley, sea porque se aplica al caso una disposición relativa a otra materia, sea porque no se aplica al caso la norma correspondiente. II. Contraría la ley, en el sentido de contradecir lo dispuesto por ella. III. Interpreta erradamente la ley, otorgando a la norma jurídica un sentido y alcance que no corresponden.” En este sentido, claramente han existido errores de hecho y de derecho por parte de la fiscalizadora actuante, que determina que la Resolución de Multa sea dejada sin efecto. Hace presente lo establecido en el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo, lo que no existe en el caso de marras. En primer lugar, el trabajador individualizado en la Resolución de Multa N°1185/24/68 de 16 de septiembre de 2024, tal como consta en su contrato de trabajo de fecha 20 de marzo de 2023, fue contratado para ejercer funciones como Prevencionista de riesgos en dependencias de Súper 10 S.A. contando con acreditación por parte de la Seremi de Salud de la Región de Valparaíso de su calidad de experto en prevención de riesgos y en el marco de sus funciones, el señor Arata Martínez debe “Planificar, controlar, asesorar y promover acciones preventivas y correctivas con el fin de evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales al interior de los distintos puntos de venta, colaborando con las iniciativas que aporten a la calidad de vida y salud laboral de los colaboradores. Asimismo, debe velar por la revisión constante de las infraestructuras y equipamientos personales”. En este mismo sentido, el “Cuaderno Prevencionista de Riegos” -del cual el señor Arata Martínez tomó conocimiento- señala como perfil del cargo el siguiente: “Planificar, identificar, evaluar y controlar condiciones de riesgos que puedan provocar lesiones a los trabajadores internos y externos, velando por el cumplimiento de los estándares corporativos, promoviendo el cuidado de la salud y seguridad de todos los colaboradores, creando nexos estratégicos con las demás áreas de soporte”. Destaca que, las funciones señaladas, son desarrolladas sin fiscalización superior inmediata; el trabajador señalado

Fallo

por tanto no genera horas extras”. Agrega que, el anexo de contrato de trabajo suscrito el 26 de abril del presente año señala lo siguiente: “PRIMERO: Mediante el presente documento las partes declaran que actualmente el Trabajador(a) se desempeña en el cargo de Prevencionista Riesgos, quien dada la naturaleza de sus labores se desempeña sin supervisión contigua o cercana y sin proximidad funcional superior inmediata. Así se declara que el Trabajador(a) no está afecto a jornada ordinaria de trabajo semanal por la naturaleza de sus funciones del cargo que desempeña, y al no ejercerse supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que desarrolla sus labores, sin perjuicio de la entrega de resultados de sus gestiones para lo cual ha sido contratado y que informa a su jefatura. La naturaleza de las funciones además puede implicar desarrollar sus labores por tiempos acotados (disponibilidad para viajes) en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador”. Precisa que, tal como se desprende de los términos transcritos de los documentos laborales del señor Arata Martínez, es posible notar que el trabajador fue contratado para prestar servicios profesionales en su calidad de expertos en prevención de riesgos, sin sujeción a una jornada ordinaria de trabajo y por otro lado, si se hubiera realizado una entrevista al trabajador, se habría podido constatar que el señor Franco Arata ejerce sus funciones en toda la IV y V región, tal como lo indica la des

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Quilpué, dieciséis de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-38-2024, se presentó don CARLOS GUTIÉRREZ DE TORRES, cédula de identidad N°15.971.692-9, abogado, por la reclamante SUPER 10 S.A., Rol Único Tributario N°76.012.833-3, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Enrique Foster Sur N°372, Las Condes, Región

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