1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CORNEJO/DIBCO S.A.

Rol

M-2835-2024

Fecha

16 de enero de 2025

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos se recibe la causa a prueba fijando los siguientes puntos: 1. Efectividad de concurrir la causal invocada. 2. Procedencia de las indemnizaciones que se reclaman. CUARTO: Incorporación de medios probatorios. Que, la parte demandada ofreció la siguiente prueba: DOCUMENTAL: 1. Contrato de trabajo de fecha 1 de febrero de 2022 entre Dibco SpA y José Cornejo Aguilera y sus respectivos anexos. 2. Carta de aviso de término de contrato de fecha 28 de marzo de 2024. 3. Comprobante de aviso a la DT de fecha 28 de marzo de 2024. 4. F29 de los meses de enero, febrero, marzo de 2023 y enero, febrero y marzo de 2024. QUINTO: Que, la parte demandante incorporó la siguiente prueba: DOCUMENTAL 1. Carta de despido de fecha 28 de marzo de 2024. 2. Finiquito de fecha 28 de marzo de 2024. 3. Comprobante de Ingreso de Reclamo de fecha 04 de abril de 2024 ingresado ante la Inspección del Trabajo. 4. Acta de Comparendo de Conciliación efectuado ante el Centro de Conciliación y Mediación de la Inspección del Trabajo de fecha 25 de abril de 2024. CONFESIONAL: · JOSÉ DIB GÓMEZ. · No cumplida, pide apercibimiento legal. SEXTO. Hechos acreditados y valoración de la prueba. Que apreciada la prueba rendida de acuerdo a las normas de la sana crítica, esto es, respetando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud se le ha asignado valor o se las ha desestimado, se ha tomado en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión en concordancia o conexión de la pruebas con que se han presentado en el proceso la cual resulta coherente y armónica en sí misma como en conjunto es dable tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que la causal invocada para el despido fue la de necesidades de la empresa. 2.- Que no se ha rendido prueba alguna sobre la circunstancia en que se basan esas necesidades, “que iban a abordarse de forma diversa”, ya que según se indica por la demandada la opción de terceri

Fallo

por tanto tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Que finalmente, debe señalarse, que entender de una manera distinta, la aplicación del artículo 13 ya citado, significaría establecer sanciones al empleador adicionales a las que la ley contempla en el evento de declararse el despido de un trabajador como improcedente, injustificado, o indebido, lo que en nuestra legislación no resulta posible, pues las normas que regulan estatutos sancionatorios, son y deben ser de derecho estricto. Así, además, ha sido resuelto por recurso de unificación de jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema con fecha 3 de enero de 2020 en causa N° 11905-19. Por lo antes motivado se rechazará la devolución del descuento de AFC que ha sido solicitado. NOVENO. Que toda la prueba rendida ha sido analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y aquella no mencionada en nada hace variar lo resuelto. Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 54, 453, 454 y siguientes, del Código del Trabajo, y demás normas legales vigentes, SE RESUELVE: I.- Que se ACOGE la demanda interpuesta solo en cuanto se declara improcedente el despido de que fue objeto y se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Recargo previsto en la primera norma del artículo 168 del Código del Trabajo

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticinco. Vistos. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se ha llevado a efecto audiencia de juicio por Despido Improcedente y Cobro de Prestaciones Laborales, en procedimiento monitorio, habiéndose interpuesto demanda por JOSÉ MIGUEL CORNEJO AGUILERA., operador/peoneta, en contra de

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