REYES/FISCO CHILE
Rol
O-1368-2024
Fecha
16 de enero de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Señala que, la demandante comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de julio de 2010 a favor de la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo (en adelante, “la Subsecretaría” o “SUBDERE”), mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Expone que, el tiempo que desempeñó sus servicios a favor de la Subsecretaría, trabajó como “Secretaria Jefe de División de Desarrollo Regional”, dependiente del Gabinete del Subsecretario de la Subsecretaría, cargo evidentemente habitual, no accidental y genérico en la organización jerárquica de la SUBDERE. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Refiere que, la mandante nunca fue contratada como funcionario en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Agrega que, siendo persona natural, tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en la Institución. Indica que, prestó servicios como “Secretaria Jefe de División de Desarrollo Regional”, dependiente del Gabinete del Subsecretario de la Subsecretaría, obligándose a desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: colaborar con la jefatura directa en materias administrativas propias de la división, redactar documentos y demás informes solicitados por la jefatura, elaborar y mantener requerimiento de materias, apoyar la organización de la agenda de actividades solicitados por jefatura, recepción de documentos, archivos, coordinación de viajes de jefatura (hotel, traslado, etc), coordinar audiencias entre funcionarios y jefaturas, colaborar con la jefatura directa en las materias adm
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado en Avenida Las Condes N° 11.380, oficina 91, piso 9, comuna de Vitacura, en calidad de mandatario judicial de doña MABEL HORTENSIA REYES DAMANE, Ingeniero en Recursos Humanos, cédula nacional de identidad N° 11.860.272-2, domiciliada en Parcela El Peral sin número, Cuncumén, comuna de San Antonio, Región de Valparaíso en interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Nulidad del despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra del FISCO DE CHILE, Rol Único Tributario N° 61.806.000-4, cuyo representante legal es don MARCELO EDUARDO CHANDÍA PEÑA, RUT 14.269.086-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Agustinas N° 1225, Piso 2, Comuna de Santiago, fundada en los siguientes hechos: Señala que, la demandante comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de julio de 2010 a favor de la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo (en adelante, “la Subsecretaría” o “SUBDERE”), mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Expone que, el tiempo que desempeñó sus servicios a favor de la Subsecretaría, trabajó como “Secretaria Jefe de División de Desarrollo Regional”, dependiente del Gabinete del Subsecretario de la Subsecretaría, cargo evidentemente habitual, no accidental y genérico en la organización jerárquica de la SUBDERE. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Refiere que, la mandante nunca fue contratada como funcionario en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Agrega que, siendo persona natural, tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en la Institución. Indica que, prestó servicios como “Secretaria Jefe de División de Desarrollo Regional”, dependiente del Gabinete del Subsecretario de la Subsecretaría, obligándose a desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: colaborar con la jefatura directa en materias administrativas propias de la división, redactar documentos y demás informes solicitados por la jefatura, elaborar y mantener requerimiento de materias, apoyar la organización de la agenda de actividades solicitados por jefatura, recepción de documentos, archivos, coordinación de viajes de jefatura (hotel, traslado, etc), coordinar audiencias entre funcionarios y jefaturas, colaborar con la jefatura directa en las materias administrativas propias de la división, elaborar y mantener registros administrativos asociados a su quehacer, en mater
Fallo
por tanto, no existe relación laboral alguna, y dado que esta modalidad se enmarca dentro de lo regulado por el art. 11 del Estatuto Administrativo, es del todo improcedente declarar la existencia de la relación laboral. Opone la excepción de prescripción extintiva de los feriados reclamados por la actora, de origen o fuente legal, fundada en que, habiéndose notificado la demanda a mi parte con fecha 5/03/2024, ocurre que, desde esa data hacia atrás, las presuntas sumas que se adeudarían por los feriados reclamados están prescritas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo Sucede que, a la fecha de notificación de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, por lo que operó, - respecto del feriado presuntamente adeudado -, la institución de la prescripción, debiendo acogerse, con expresa condena en costas. Contestando derechamente, niega que haya existido una relación laboral basada en un contrato de trabajo y regida por el Código Laboral entre 01 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2023, ya que, lo que existió fue un contrato de honorarios enmarcado dentro del artículo 11 del Estatuto Administrativo. En suma, se niegan todas las declaraciones y pretensiones contenidas en la denuncia. Explica que, por Decreto exento N°2305 de 06 de julio de 2010 se aprobó el convenio de prestación de servicios a honorarios a suma alzada por la que se contrató la asesoría de la a
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticinco. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de notific
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